PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000826
ASUNTO : LP11-P-2010-000826

Decisión N° 139/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN A ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-07-1991, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-23.727.170, residenciado en el Barrio La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa sin, EI Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0172/10 de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) EDGAR CEBALLOS y Agente (PM) CARLOS SANTANDER, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las diez y cincuenta y cinco minutos horas de la mañana (10:55a.m.) del día miércoles 21 de Abril de 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie por la Calle 3, específicamente al lado del Almacén El Mago en esta ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, observaron cuando un sujeto Ie arrebató a una ciudadana algo de sus manos y salió corriendo, en vista de ésta situación procedieron a preguntarle a la ciudadana que posteriormente quedó identificada como YORLEY MORENO MARQUEZ, que Ie había arrebatado el sujeto, señalando que Ie había quitado su teléfono celular, en vista de esto procedieron a la persecución del sujeto, siendo interceptado en la Avenida Bolívar diagonal a la Clínica Mi Salud, de esta ciudad de El Vigía, donde el Funcionario Agente (PM) CARLOS SANTANDER, Ie notificó que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Ie procedería a realizar una Inspecci6n personal, donde Ie fue encontrado en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, de color negro, marca BESS, con una tarjeta SINCAR, serial FCCIDUDTSP-770, con una batería color negro serial 0934 3, 7V=840msh3wh, de Tecnología Movistar. En ese momento se hizo presente en el lugar la ciudadana victima la cual manifestó que el descrito teléfono era de su propiedad y era el que momentos antes Ie había sido rebatado de sus manos por parte del referido sujeto, razón por la cual Ie procedieron a señalar que en vista de la situación presentada iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de inmediato procedieron a pedir la colaboración de una Unidad Patrullera, llegando al sitio la Unidad P¬402, al mando del Sargento Segundo (PM) OCT A VIO PENA, conducida por el Agente (PM) JOAN ZAMBRANO, siendo trasladado a la sede de la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, donde quedo identificado como CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-07-1991, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-20.764.835, residenciado en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, ingresando al Reten Policial a las doce y treinta minutos del mediodía. De igual manera Ie informaron a la victima ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ, que debía trasladarse a la mencionada Sub. Comisaría Policial a formular la respectiva denuncia. Seguidamente procedieron a llamar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, a fin de informar sobre el procedimiento realizado, siendo pasado el detenido, junto con las evidencias a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues se vio perseguido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde presuntamente ocurrió el mismo, con un (01) teléfono celular su posesión y que le había sido arrebatado de las manos de la ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ó ARREBATÓN, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 21 de Abril de 2010 que obra al folio 03 de la causa, interpuesta por la ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ, ante Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en donde expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo por los cuales resulta aprehendido el investigado en autos.-
2) Inspecciones Números 0586 y 0587 de 22 de Abril de 2010, suscrita por los Funcionarios GREGORY PARRA y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio del suceso y del sitio en el cual resulta aprehendido el investigado en autos.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0145 de fecha 22 de Abril de 2010 que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que constan la existencia y características del teléfono celular incautado en autos.-
SEGUNDO: Por cuanto en la audiencia del día de hoy 24 de Abril de 2010, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el investigado CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, con la víctima YORLEY MORENO MARQUEZ, consistente en la entrega de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo), es por lo que se considera que tales montos fueron efectuados como indemnización por el daño causado, toda vez que el Acuerdo Reparatorio se encuentra consagrado por nuestro legislador procesal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estableciéndose entonces que tal Acuerdo, instituye que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso e incluso antes de admitirse la acusación, su uso constituye entonces, un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que en la conducta desplegada por el investigado, la violencia ejercida se efectuó sobre el objeto arrebatado a la víctima, más no sobre tal ciudadana, por lo que hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el investigado y la víctima, por la cantidad estipulada, éste Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y aunado a que fue cumplido el mismo, es por lo que ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de CARLOS ENRIQUE MOGOLLON GARRIDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ó ARREBATÓN, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: Se ACUERDA la entrega del teléfono celular marca BESS SP770, color azul doble pantalla, a la ciudadana YORLEY MORENO MARQUEZ, y por cuanto el referido objeto se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a los fines de la entrega aquí acordada.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG