PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000835
ASUNTO : LP11-P-2010-000835
Decisión N° 141/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
BRUNO REINALDO BRICEÑO, de 72 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.000.030, nacido en fecha 17/05/38, de estado civil casado, domiciliado en La Blanca, al final de la Avenida 3, a dos casas de la casa N° 22-79, diagonal a “Video Frank”, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0174/10 de fecha 21 de Abril de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JOSÉ MÁRTÍNEZ y CORRERA GUSTAVO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que procede a la aprehensión del ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO, en virtud de la Denuncia de fecha 21 de Abril de 2010 (folio 07 y su vuelto), interpuesta por la ciudadana HILDA LÓPEZ DE BRICEÑO, en la que expone que en fecha 21 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00m.), su cónyuge BRUNO REINALDO BRICEÑO, le golpeó en varias partes de su cuerpo; lesiones ésta que de acuerdo a la Constancia Médica que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía Estado Mérida, resultaron ser “… (Omissis)… múltiples estigmas de traumas en muslo derecho… (Omissis)… brazo derecho y en toda la región facial, además de presentar hematoma en cráneo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido, a la orden del Despacho Fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado BRUNO REINALDO BRICEÑO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA LÓPEZ DE BRICEÑO..-
SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al Investigado BRUNO REINALDO BRICEÑO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal cada vez que sea requerido. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana HILDA LÓPEZ DE BRICEÑO, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO, el acercamiento a la ciudadana HILDA LÓPEZ DE BRICEÑO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se impone al ciudadano BRUNO REINALDO BRICEÑO la obligación de proporcionar a la ciudadana HILDA LÓPEZ DE BRICEÑO, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto la misma refirió en la audiencia de hoy que no dispone de los medios económicos necesarios, toda vez que existe una relación de dependencia con el investigado en autos, comprometiéndose así el mismo, para que por intermedio de su hijo BRUNO REINALDO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.781, quien les administra un vehículo que labora como “por puesto”, se le entregue a la misma, la mitad de lo que les corresponde por la ganancia diaria con ocasión a tal actividad del vehículo.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.
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