PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000839
ASUNTO : LP11-P-2010-000839

Decisión N° 142/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.282, casado, de ocupación técnico de sonido para vehículos, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1987, hijo de Douglas de Jesús Delgado Rosales (v) y de Gledy Margot Valero (v), domiciliado en la urbanización El Cañadón, Calle 3, Casa Nº 55-60, más abajo de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0175/10 de fecha 22 de Abril de 2010, que obra a los folios 02 y 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YONY SULBARÁN y Agente (PM) YOBANY SALAS, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia de lo siguiente: "… (Omissis)… Siendo las 09:50 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector del Barrio San Isidro a la altura de la Av. 16 cerca de la tasca el Taconazo, a bordo de la unidad motorizada M-397, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia para el momento la Distinguido (PM) Days Arellano quien nos informó que según una llamada telefónica habían acabado de efectuar un robo a mano armada en un local comercial ubicado en el sector La Inmaculada, Av. 12 entre calles 7 y 8 y que presuntamente los sujetos iban a bordo de una moto y que uno de los sujetos vestía un pantalón jean y un suéter manga larga de color amarillo, en vista de tal situación procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar antes descrito, subiendo por la calle donde esta ubicada la clínica José Gregorio Hernández, fue cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto y el parrillero vestía las mismas características antes mencionadas por la centralista de guardia y también se Ie observaba en sus manos un bolso de dama de color marrón, por lo que procedimos de inmediato a dar la vuelta donde nos acercamos a dicha moto y Ie dimos la voz de alto a estos sujetos, los mismos optaron por hacer caso omiso y en prender una veloz huida en dicha moto, por lo que se produjo una persecución con la finalidad de dar captura a estos sujetos, siendo aprendidos en el sector San Isidro, específicamente detrás de la sede de Corpoelec, frente al INTI, por lo que Ie solicitamos a los ciudadanos que procedieran a lanzarse al pavimento con las manos en la nuca ya que al sujeto (parrillero) que vestía un suéter de color amarillo manga larga y pantalón jean se Ie observaba en la pretina del pantalón un arma de fuego y tenía en su mano izquierda un bolso de dama de color marrón oscuro, el sujeto que manejaba la moto vestía para el momento una camisa de cuadros de color verde manzana y crema y pantalón color crema, donde el Cabo Segundo (PM) Jhony Sulbarán, procedió a practicarles una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, primero al (parrillero de la moto) a quien se Ie incauto un bolso de color marrón que al abrirlo se observó dentro del mismo una cantidad de dinero y en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola de color negro, y al conductor de la moto no se Ie localizo ningún objeto o arma proveniente del delito… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante tales hechos, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00a.m.), y teniéndose como testigo del hecho investigado al ciudadano RAFAEL PINO, se les informa sobre su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificados como G.J.R.S. (Identidad omitida), de 17 años de edad, y DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, motivo por el cual el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la investigación penal N° 14-F6-396-10, relación al último de los mencionados.
En la audiencia celebrada en la presente fecha, la victima ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN, manifestó entre otras circunstancias que de acuerdo a lo que observó el día de los hechos, la persona presente como investigado, es decir DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, no es la que cometió el hecho, no es la que entró al negocio. Indicó que ella estaba en el negocio cuando entró una persona y le pidió el bolso y el dinero que tenía y le decía que se quedaran tranquilos y que no lo miraran. Le vio la cara a la persona cuando le pidió el bolso y cuando salió corriendo, por eso refiere que la persona que se presentó como aprehendido en la audiencia, no es la misma que entró al negocio en el cual se le despojó de sus pertenencias.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 4, 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el


numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, fue sorprendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el hecho, encontrando presuntamente en su poder las pertenencias de la ciudadana víctima en autos así como un arma de fuego, haciendo presuntamente impedimento de su captura al hacer oposición a los Funcionarios Policial que un inicio le dan la voz de alto; MOTIVOS ANTERIORES POR LOS QUE SE DECLARA SIN LUGAR LO PLANTEADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A NO DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que se verifican los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Las precalificaciones de los tipos penales antes descritos fuere efectuada por el Ministerio Público en virtud de las actas procesales, así como de lo manifestado por la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en autos.


A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales resulta víctima del delito investigado en autos, señalando: “… (Omissis)… Hoy como a eso de las 09:40 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en el negocio de mi papá ubicado en la Av. 12 entre calles 7 y 8 de la lnmaculada, en compañía de uno de los empleados, cuando de repente entró al negocio un joven vestido con una franela manga larga de color amarillo y un jean, yo supuse que este joven venia a pedir trabajo como caletador, fue cuando de repente se metió la mano por la pretina de su pantalón y sin mediar palabra sacó una pistola de color negro y me apunto diciéndome que me quedara tranquila y que Ie diera toda la plata si no me iba a matar, mi empleado José Luis intentó como hacer un movimiento para agarrarlo pero el muchacho se dio cuenta y lo apuntó a él diciéndole que se quedara tranquilo si no lo iba a matar, yo me asusté mucho y saqué un sencillo de la gaveta, pero él me dijo que Ie diera mi bolso, yo Ie dije que estaba al lado de la computadora y el lo vio y lo agarró es una cartera grande de color marrón oscuro, dentro del mismo tenía quinientos mil bolívares en efectivo en billetes de cien bolívares, luego que agarró el bolso salió y se fue yo salí y me asome y observé cuando se montó en una moto que estaba parada en la esquina del negocio y la cargaba otro muchacho al cual no pude observar, yo de una vez llamé por el teléfono de mi empleado a la policía y les dije lo que me había ocurrido en el negocio… (Omissis)… ¿DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS FÍS1CAS DEL CIUDADANO QUE LOGRÓ OBSERVAR? CONTESTO: Delgado, alto, de piel clara, cabello corta, vestía una franela manga larga de color amarillo y un jean… (Omissis)… ¿DIGA USTED QUÉ SE LLEVÓ ÉSTE SUJETO DEL NEGOCIO? CONTESTO: Mi cartera tipo bolsa de color marrón oscuro con la cantidad de Quinientos Bolívares… (Omissis)… ¿DIGA USTED QUÉ LE DIJO EL SUJETO AL ENTRAR AL NEGOCIO? CONTESTO: Saco el arma me amenazó y me dijo que me iba a matar si no Ie daba el dinero… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
2) Entrevista de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 05 de la causa, rendida por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos investigado en autos y de los cuales resulta testigo, señalando: “… (Omissis)… Hoy como a eso de las 09:45 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi lugar de trabajo un negocio donde venden alimentos concentrados para animales ubicado en la Inmaculada Av. 12 entre calles 7 y 8, yo estaba en compañía de la hija del dueño cuando de repente entró un ciudadano vestido con un pantalón jean y un suéter de color amarillo manga larga, cuando yo me di cuenta este muchacho saco un arma de fuego de color negro la montó y apuntó a la hija del dueño del negocio de nombre Daniela, y Ie dijo que Ie diera el dinero si no la mataba, yo pensé que eso era una broma y que era un amigo del marido de Daniela y me eche a reír, fue cuando yo me moví y este muchacho me apuntó a mi y me dijo que me quedara quieto donde estaba si no me iba a matar fue cuando yo pensé que eso ya no era ningún juego que nos estaban robando en serio, Daniela estaba muy asustada el hombre Ie dijo a ella que Ie entregara el bolso y ella Ie dijo tome llévese todo, el hombre agarró el bolso de la mesa y se fue, no nos dejaba de apuntar hasta que no salió del negocio, Daniela me dijo que Ie prestara mi teléfono y llamó a la policía… (Omissis)… ¿DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS FÍS1CAS DEL CIUDADANO QUE INGRESÓ AL LOCAL? CONTESTO: alto, flaco, pelo bajito, vestía un suéter color amarillo manga larga y un pantalón jean… (Omissis)… ¿DIGA USTED QUÉ SE LLEVÓ ÉSTE SUJETO DEL NEGOCIO? CONTESTO: El bolso de Daniela con el dinero que tenía… (Omissis)… ¿DIGA USTED QUÉ DIJO EL SUJETO AL ENTRAR AL NEGOCIO? CONTESTO: Quédense quietos que si no nos mataban… (Omissis)…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).-
3) Entrevista de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 06 de la causa, rendida por el ciudadano RAFAEL PINO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos investigado en autos y de los cuales resulta testigo, señalando: “… (Omissis)… en el día de hoy 22/04/10 aproximadamente como a las 10:00am, yo me encontraba frente al ministerio de agricultura y tierra el cual esta ubicado en San Isidro detrás de cadela, cuando observé que venían unos motorizados de la policía persiguiendo a dos muchachos que iban en una moto, en ese momento los policías los detuvieron y comenzaron a revisarlos les quitaron una cartera de una dama a uno de ellos y le quitaron un arma de fuego … (Omissis)…”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).-
4) Inspección N° 0596 de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios GREGORY PARRA y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del sitio en el que presuntamente se produjo los hechos investigados en autos, siendo específicamente en: VÍA PÚBLICA, LA INMACULADA, AVENIDA 12, ENTRE CALLE 7 y 8, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.-
5) Inspección N° 0597 de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios GREGORY PARRA y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del sitio en el que resulta aprehendido el investigado en autos, siendo específicamente en: VÍA PÚBLICA, SECTOR SAN ISIDRO, DETRÁS DE CORPOELEC, FRENTE AL INTI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.-
6) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0150 de fecha 22 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia de arma de fuego provisto de un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) balas para armas de fuego, incautadas en autos; de las prendas que presuntamente vestía el investigado al momento de su aprehensión; del bolso o cartera perteneciente a la víctima DANIELA IVANA RONDÓN; así como del dinero o “billetes” que se encontraban dentro del referido bolso o cartera y que le fueren despojados.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado DOUGLAS DE JESÚS DELGADO VALERO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 8, consistente en la prestación de caución económica por dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción territorial del tribunal; para la constitución de la fianza se fija en 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose que el investigado permanezca recluido en la Sub. Comisaría Policial N° 12 hasta tanto sean presentados los fiadores y se materialice la constitución de la fianza, luego de lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Igualmente de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal se le impone al imputado prenombrados anteriormente e identificado, la presentación periódica ante éste Tribunal cada siete (07) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG