PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000850
ASUNTO : LP11-P-2010-000850
Decisión N° 143/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V-16.256.183, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 04-12-1977, soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Héctor Ramón Hernández Marín (v) y de Delia del Valle Hernández Braco (v), domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del Banco Fondocomún, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2010, que obra desde el folio 02 hasta el folio 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que en la misma fecha antes señalada siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45p.m.), cuando se encontraban realizando labores de inteligencia en vehículo particular, por la Avenida Bolívar, frente a la parada de transporte público, lado izquierdo de la sucursal del Banco Fondo Común, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien asumió una actitud sospechosa, por lo que lo interceptaron de inmediato, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, constatando que el mismo portaba dentro de la pretina del pantalón lado derecho, y tapada con la franela: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, con grafismos de las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su cargador con 10 balas tipo 9 mm marca CAVIN. De igual forma en un bolso tipo koala que portaba de color verde, con un estampado de un murciélago de color negro, el cual lo tenía terciado del lado derecho del hombro, tenía dentro varios caramelos SUPER ULA ULA, los cuales cubrían una bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de 42 envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, anudado en la parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de polvo granulado de color beige, con fuerte olor, presumiendo que se trataba de droga. Lo cual fue corroborado a través de la Experticia Química N° 9700-067-735 de fecha 22 de Abril de 2010, la cual arrojó como resultado que se trata de 08 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. Así mismo se verificó que el arma de fuego incautada, se encuentra SOLICITADA, según memorando N° 9700-230-0982 de fecha 27 de Febrero de 2010, en relación con el expediente N° I. 422.321, por uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la investigación penal N° 14-F6-401-10.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendidos al momento en que se le practica una inspección personal, localizándosele envoltorios que contenían sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, específicamente “COCAÍNA BASE”, de acuerdo a la Experticia que se les practicó, aunado a que portaba una arma de fuego de la cual no presentó documentación legal para portarla, encontrándose tal arma requerida o solicitada según Memo N° 9700-230-0982 de fecha 27/02/2010 por uno de los delitos contar la propiedad, de acuerdo a información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección con Averiguación N° I-422.606 de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0151 de fecha 23 de Abril de 2010, que obra al folio 14 de la causa, suscrita por el Funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia del bolso ó “koala” en el que se localiza la sustancia ilícita incautada en autos y perteneciente al investigado de marras, así como de los treinta (30) caramelos que fueron localizados dentro del mismo al momento de la inspección personal efectuada al ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO el día de los hechos que se le investigan.-
3) Experticia Química Botánica N° 9700-067-735 de fecha 22 de Abril de 2010, cursante al folio 17 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “POLVO COLOR BEIGE” del Componente “COCAÍNA BASE”, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.-
4) Experticia Toxicológica in vivo N° 9700067-736 de fecha 22 de Abril de 2010, cursante al folio 18 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, morfina y benzodiacepina; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, morfina y benzodiacepina, y POSITIVO para cocaína metabolitos y marihuana metabolitos; y en raspado de dedos, resultó: NEGATIVO para marihuana metabolitos.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0154 de fecha 22 de Abril de 2010, que obra al folio 14 de la causa, suscrita por el Funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma de fuego incautada en autos.-
SEGUNDO: Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en los artículo 256 y 258 del Texto Adjetivo Penal, referido a la caución personal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, supra identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que el ciudadano antes señalado, ha sido autor de los hechos investigados; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer en autos, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, siendo además un hecho punible considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química Botánica N° 9700-067-735 de fecha 22 de Abril de 2010, cursante al folio 17 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; y que fuere practicada a la sustancia ilícita incautada en el presente asunto. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, librar oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que se practique un reconocimiento psiquiátrico al imputado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, para tales efectos se acuerda el traslado de los imputados antes señalados, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para el día jueves 29 de Abril de 2010, a primera hora de la mañana, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de dicha Medicatura Forense.-
SEXTO: Se acuerda agregar al asunto las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas peticionadas por la Defensa y se insta a la Fiscal del Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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