PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000639
ASUNTO : LP11-P-2010-000639

Decisión N° 107/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.500, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1987, soltero, estudiante del tercer semestre de Ingeniería en Gas en la UNEFA de Betijoque, Estado Trujillo, hijo de Domingo Antonio Graterol (v) y de Beneranda María Gracia de Graterol (v), domiciliado en la Avenida Principal, Calle 5, Casa S/N°, dos (02) cuadras antes del Banco Agrícola, frente al Abasto “MERTRU”, Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/N° de fecha 02 de Abril de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios CARLOS ARIAS, RUBEL DERIZAN, DAMIÁN LOBO, VÍCTOR JOSÉ COLINA BASTIDAS y VÍCTOR DANIEL MORA BASTIDAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Salas del Estado Mérida, donde señalan que en fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las nueve y ocho minutos horas de la noche (09:08p.m.), el ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, es aprehendido, luego de que los antes citados Funcionarios se encontraran en labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Las Flores, en un Sector comúnmente conocido como “El Matadero”, por las inmediaciones de la “Manga de Coleo”, cuando avistaron al referido ciudadano, quien al notar la presencia policial, se tornó “esquivo”, procediendo a abordarlo y a practicarle inspección personal, incautándole un (01) arma de fuego, marca “Llama”, Modelo Max-II, provista de una cacerina contentiva con ocho (08) cartuchos, la cual fue localizada en la pretina del pantalón en su parte frontal del ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, siendo el mismo trasladado al Retén Policial y puesto a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, fue aprehendido en virtud de que portaba un arma de fuego sin poseer documentación legal para tales efectos, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda agregar la Constancia de Residencia consignada por la Defensa y constante de un (01) folio útil, así mismo se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG