PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000664
ASUNTO : LP11-P-2010-000664

Decisión N° 108/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.084, natural de Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 23-08-1989, estudiante del cuarto año de Medicina en la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, hijo de Alirio Sanguino (v) y de Dusneyra Peñaranda (v), domiciliado en el Sector Santa Cruz, Calle El Estadium, Casa S/N°, diagonal al Estadium, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 04 de Abril de 2010, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios MARIO JIMÉNEZ MORENO, RICHARD CHOURIO y EBERTH CASTELLÓN, adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, en virtud de las Denuncias de la misma fecha ya descrita (folios 02 y 03), interpuesta por las ciudadanas FREDESVINDA ANGULO BARRIO y YUDIS DEL CARMEN ANGULO BARRIO, en la que exponen que en fecha 04 de Abril de 2010, el ciudadano antes citado, llegó a la residencia de las mismas, mediante expresiones verbales les amenazó con causarles la muerte, haciendo uso de un arma blanca tipo machete.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de AMENAZA AGRAVADA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 3 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas FREDESVINDA ANGULO BARRIO y YUDIS DEL CARMEN ANGULO BARRIO.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de las ciudadanas FREDESVINDA ANGULO BARRIO y YUDIS DEL CARMEN ANGULO BARRIO, Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, el acercamiento a las ciudadanas FREDESVINDA ANGULO BARRIO y YUDIS DEL CARMEN ANGULO BARRIO; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano EDER JOSÉ SANGUINO PEÑARANDA, el acercamiento la lugar de trabajo, estudio y/o residencia de las ciudadanas FREDESVINDA ANGULO BARRIO y YUDIS DEL CARMEN ANGULO BARRIO.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión, y por cuanto las víctimas no comparecieron a la audiencia del día de hoy, se acuerda su Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG