REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-00582
ASUNTO : LP11-P-2010-00582

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Abril de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARIA MERCEDES BLANCO DE CONTRERAS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6-191.590, Natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-10-1958, ama de casa, residenciado en Aroa 11 Calle 2, al final entrando por el abasto Aroa I al final casa color rosado N° 177, El Vigía Estado Mérida, en virtud de Denuncia interpuesta por la victima en fecha 15/09/2006, donde expuso entre otras cosas: "que denuncia a su ex esposo FELIZ ARIZA CABARCA, debido a que cada vez que toma la quiere agredir a golpes y la ofende con palabras obscenas, cuando sus hijos le piden para comer los agrede y los ha correteado tirándole piedras el día sábado 09-09-06, como a las siete de la noche llego formando groserías y cuando ella tomo su teléfono celular para llamar a la policía el se lo quito de la mano y rompió el cable del teléfono que estaba cargando y empezó a insultarla a ella y a sus hijos con palabras obscenas, y la amenazo que si lo denunciaba la mataba ..”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS MUJER Y LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para el momento que se suscitaron los hechos, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar los suficientes elementos para imputación y responsabilidad, y aunado a que la pena del delito imputado es de Seis (06) meses a Quince (15) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 19 de Sptiembre de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 12 de Abril de 2010, han transcurrido más de un (01) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a Favor de FELIZ ARIZA CABARCA, se desconocen mas datos del mismo; Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para el momento que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES BLANCO DE CONTRERAS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6-191.590, Natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-10-1958, ama de casa, residenciado en Aroa 11 Calle 2, al final entrando por el abasto Aroa I al final casa color rosado N° 177, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al investigado y a la victima, En el caso de no localizarse a la víctima e imputado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS