REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002108
ASUNTO : LP11-P-2009-002108

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de hoy 13 de Abril del año dos mil diez, siendo las 11:00 horas de la Mañana, es dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SUSAN COLINA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abogado JAN CARLOS TORRES LINDARTE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañilería, sexto grado de educación básica, hijo de María Silvia Sayago Portillo (v) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), nacido en la Ciudad de El Vigía, fecha 29-11-1986, domiciliado en el Urbanización El Saman, Frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Calle Principal, casa N° 29, al lado de la carnicería.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 40 al 49 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicitó que se admitia totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañilería, sexto grado de educación básica, hijo de María Silvia Sayago Portillo (v) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), nacido en la Ciudad de El Vigía, fecha 29-11-1986, domiciliado en el Urbanización El Saman, Frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Calle Principal, casa N° 29, al lado de la carnicería, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Privada Abogado JAN CARLOS TORRES LINDARTE, manifestó que su defendido JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

IV.- EL ACUSADO.
El acusado, JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificado, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SUSAN COLINA, del Ministerio Público de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificado, por la comisión de los delitos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público; el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben, según se desprende del Acta policial N° 0319/09 de fecha 18 de Octubre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, donde se le encontró en la pretina del pantalón en cada lado dos armas la primera arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, color plateado, marca Amadeo Rossi S.A serial W495291, con Tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y la segunda del lado izquierdo Un Arma de fuego de fabricación casera, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 44mm, sin seriales, y en su interior un cartucho de calibre 44mm sin percutir, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, y ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal. .- EXPERTOS, TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES y MATERIALES: los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 222, 238, 239 y 354, 355 y 245 del COPP, las cuales se encuentran enunciadas de los folios 47 al 49 de la presente causa.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) años y cinco (05) años, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando en definitiva para este delito a dos (02) años; Mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañilería, sexto grado de educación básica, hijo de María Silvia Sayago Portillo (v) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), nacido en la Ciudad de El Vigía, fecha 29-11-1986, domiciliado en el Urbanización El Saman, Frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Calle Principal, casa N° 29, al lado de la carnicería, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico por se el autor y responsable a los delitos de por los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, condenado en definitiva a dos (02) años Prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se acuerda el comiso y la destrucción de las municiones incautadas en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0612, de fecha 19-10-2009, (folio 27, 28 y su vuelto). CUARTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. QUINTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.