REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0000612
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana CARMEN YRAIDA DAVOIN CHACON venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.510.525, fecha de nacimiento 30-05-59, estado civil divorciada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Avenida Perimetral, frente al preescolar Jardín de Infancia Mariano Uzcátegui, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde denuncio hechos ocurrieron en esa misma fecha 01-08-0007, cuando su hermano le hizo entrega de una carta que le enviaba su cuñado FAVIO DABOIN, desde la ciudad de Trujillo, considerando que en la misma era amenazada su integridad física, exigiendo la entrega de un vehiculo tipo camión, el cual le dejo su difunto esposo.-

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de FAVIO DABOIN. Sin embargo se observa que no existe mas elementos que prueben la existencia de tal delito, y debido al tiempo trascurrido desde fecha 01-08-2007, hasta la presente fecha 13 de Abril de 2010, han transcurrido tiempo suficiente que para incorporar nuevos elementos para hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: FAVIO DABOIN, se desconocen mas datos del mismo; por el delito de AMENAZA, previsto y nado en el artículo 41 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN YRAIDA DAVOIN CHACON venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.510.525, fecha de nacimiento 30-05-59, estado civil divorciada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Avenida Perimetral, frente al preescolar Jardín de Infancia Mariano Uzcátegui, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Imputado, en el caso de no localizarse el imputado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 6, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.