REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000859
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO Y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Abril de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, según la Denuncia, de fecha 19-04-2002, realizada por el ciudadano JADER LUIS AFANADOR PASTRANA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V -12.176.892, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, donde señala: que en fecha 19-04-2002, siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana, cuando iba conduciendo un vehículo clase camión, propiedad de la Distribuidora Ramírez Mora, en compañía del ciudadano JOSE LUIS FLORES, quien se desempeña como ayudante de la mencionada Distribuidora, y en el momento en que se trasladaban por la calle principal, del Barrio Bolívar de esta ciudad, específicamente donde esta el reductor de velocidad al frente de la Unidad Educativa Libertador Bolívar, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos que iban a pie, y justo en ese lugar le abrieron la puerta del lado del ayudante y lo encañonaron con un arma de fuego, donde le manifestaron al chofer que no los mirara y condujera hacia donde esta el Hotel Mary, ubicado en ese sector, donde le taparon los ojos a ambos ciudadanos y luego los pasaron para otro vehículo trasladando hacia el sector La Pedregosa de esta ciudad, llevándose el vehículo camión, con rumbo desconocido, el cual se encontraba cargado con diversos víveres, en un monto aproximado de Ocho Millones de Bolívares, dejando los sujetos al conductor del vehículo camión y al ayudante abandonados en un terreno enmontado donde fueron custodiados por dos sujetos por el espacio de una hora, luego se fueron dejándolos amarrados con tirro los pies, las manos, así como los ojos vendados, luego que quedaron solos se desamarraron y agarraron un vehículo que pasaba por la zona y se dirigieron a la Distribuidora Ramírez Mora, donde informaron la situación.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Sin embargo se observa que no existe evidencias que demuestren la consumación del referido hecho punible, y debido al tiempo trascurrido desde fecha 19-04-2002, hasta la presente fecha 26 de Abril de 2010, han transcurrido más de Dos (02) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, para incorporar nuevos elementos. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto en el 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.