REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-00002701
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2006, suscrita por el Agente de Investigaciones Jesús Ramón Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue retenido en vehículo.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y nado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Sin embargo se observa en la pena de los delitos imputado es para el primero de dos (02) a cuatro (04) meses de prisión, y para el segundo de Un (01) mes a dos (02) Años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS; y con la aplicación del Articulo 98 de la pena a aplicar seria de tres (03) años, pero observándose así que desde el día 18 de Marzo de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 08 de Abril de 2010, han transcurrido más de tres (03) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: HUMBERTO RUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.490, ALTERACIONES DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y nado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO: SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA AL CIUDADANO HUMBERTO JOSE RUZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.164.490, DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS LX AUTOM, TIPO STATION WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2003, PLACAS FBB841, SERIAL DEL MOTOR K3VE4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G039506633, CUARTO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y Imputado; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.