REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000718
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el día doce (12) de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LEONARDO ALZATE RUEDA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25.04.73, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-25.707.873, y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29.09.85, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.706, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455, 415, 218, encabezamiento, y 222, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA NOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, LEONARDO ALZATE RUEDA y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al primero nombrado, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento y 222, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y al segundo, como ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en armonía con el artículo 456, y 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO DAVILA; ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en armonía con el artículo 456, y 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, , en perjuicio del ciudadano YONATHAN ENRIQUE DUGARTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, 218, encabezamiento, y 222, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, con respecto al ciudadano LEONARDO ALZATE RUEDA, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con respecto a JESUS MANUEL CACERES VIVAS, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigna en nueve (09) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez ordenó agregar en nueve (09) folios útiles las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron su disposición de declarar, rindiendo sus declaraciones por separado, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el ciudadano LEONARDO ALZATE RUEDA, quien entre otras cosas, expuso: “Yo soy propietario de una discoteca de ambiente de gays y lesbianas, yo cierro la discoteca antes de lo anunciado de las 3am los muchachos algunos que trabajan conmigo chuy sale primero que yo mientras yo cierro y yo tengo una moto y arranco salgo y subo por la via de ferrocarril en el momento que voy pasando frente a la parada veo que hay una trifulca esta la policía levantando a patada limpia a un muchacho y en eso yo veo que era uno de los que nombraron acá paro y cuando me ve dijo Leo ayúdame porque el ha ido a la discoteca en el dia porque es el menor de edad y va en las tardes a ayudar y yo les digo a los policías, conchale van a matar a ese pobre muchacho ellos voltean haberme y me dicen tu no te metas en ese peo arranque y en eso Eric arranca a correr, cuando el arranca a correr empezaron los tiros al aire y uno lo apunta y el cae, cuando vi eso dije lo mataron y agarre mi teléfono y llame a uno que lo conoce a él no me contesto y voy y lo busco lo alcance frente al palacio de justicia y el iba con su pareja y yo le dije acaban de matar a Eric y yo le dije vamos al comando cuando voy entrando al comando va entrando chuy y el escucho los tiros y también se vino al comando, cuando yo llego a Eric todavía le estaban dando golpes y lo metían hacían donde uno lo ponen preso, entonces entro y me identifique y dije quisiera saber que es lo que esta pasando porque lo están metiendo preso, ahí dentro de la policía y sale un policía y dice tu eres el Rey de los Maricos vienes a defenderlos ahora o que y yo le digo eso es lo que esta pasando en el Vigía y yo dije porque me tienen que ofender con eso porque también me dijo que si yo era marico, el hecho de que ello sea homosexual no quiere decir nada y si yo fuera cual es el problema le dije, y yo me pregunto porque discriminan y fue cuando chuy se alzo porque salio un policía y dijo ahí esta el mariquito ese entonces chuy se altero y le dijo que el era homosexual y lo aceptaba y pero ella que es lesbiana y no dice y no sale del closet y entonces salio un policía y le dijo usted no se va a meter con ella, y lo golpearon y otro me dijo usted salga de esta mierda y yo le dije no a mi no me van a tratar así y me dijo te callas la geta y te sales de esta mierda o te meto preso y yo le dije ya que se cree tan hombre porque no le hace y me dijo que con uniformen o sin uniforme nos veíamos en la calle y metieron a chuy preso y me volvió a decir eso y le dije no solo lo que quiero saber que es lo que pasa y entonces salio otro policía y dijo que es lo que le pasa a este marico ya me canse métalo preso y me agarro por detrás un policía y me dieron una golpiza yo nunca había recibido tantos golpes y después me dijeron que fuera a firmar y lo dije que yo no firmaba nada que quería un abogado porque yo no había cometido ningún delito, y todo eso solo por preguntar que le habían echo al muchacho indiferentemente de la condición que el muchacho tenga no tenían porque tratarlo así, ah y después llego la PTJ y me pusieron un cartel que decía robo ultraje y me tomaron una foto y porque me ponían eso si yo no cometí ningún delito”. No expuso más. Seguidamente la defensa realizo las siguientes preguntas ¿ A que hora cerro la discoteca? R: Yo cerré como antes de las 3 am. ¿A que salio de la disco? R: Salí a las 3 y 15 am. ¿A que hora dice usted que fue la golpiza que le dieron? R: como a las 3:40 am. ¿Usted a las 5:30 am ya estaba detenido? R: Si. El Tribunal pregunta ¿Usted había ingerido alcohol? R: Si. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no realizo preguntas.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS MANUEL CACERES VIVAS quien manifestó: “Yo trabajo haciendo espectáculo, en la madrugada salía de la disco como a las 3 e iba en camino a agarrar un taxi cuando iba a tomar el taxi escucho cuando me llama un amigo que se llevan a la policía yo me dirijo hacia el comando y preguntando que era lo que pasaba, pues entonces fue cuando empezaron a ofenderme y luego que me ofendieron y yo les pedí explicaciones y luego empezaron que bueno que yo era un marico transformista y yo les dije que me dejaran de ofender y fue cuando me empezaron a golpear y yo decía pero por qué si solo vengo a preguntar por mi amigo y siguieron golpeándome hasta que me metieron al retén y luego me dijeron que estaba detenido hasta el otro día que me dijeron que yo estaba por robo y yo dije pero por qué si yo solo vine a preguntar por mi amigo y de allí para adelante no me quisieron dar mas explicaciones; luego llego´ la PTJ y me tomaron fotos y en el cartón decía robo violencia me implicaron varias cosas ahí que yo no entiendo el porque, solo por el simplemente hecho de ir a averiguar que fue lo que sucedió. Es todo.
La Fiscal pregunta: ¿Cómo se llama la disco donde estaba? R: Salamanca. ¿A que hora salio usted de la disco? R: Salí como a las 3 am o antes de las 3am. ¿Con quien salio Usted? R: Salí solo, bueno bajando las escaleras salí con un grupo pero luego yo seguí solo a agarrar el taxi. ¿Entre esas personas estaba su amigo Eric? R: Si ¿El esta dentro de la Disco? R: No el estaba afuera, ¿Dónde queda esa discoteca? Al lado de mi Tornillo. ¿ Donde queda esa disco? R: En la avenida 15. ¿Usted estaba vestido de mujer? R: Si ¿Su amigo estaba vestido de mujer? R: Si ¿Usted siempre se viste asi de mujer? R: Yo solo me visto así cuando me llaman hacer una presentación. ¿Cuándo usted salio hacia donde iba? R: Yo iba vía la línea de taxi. ¿ A que hora se presento usted en la Comisaria? R: Yo me presente a eso de las 3:40 am a 4:00am. ¿Usted golpeo a un funcionario? R: No en ningún momento. ¿Anteriormente ha tenido problema con algún funcionario? R: Nunca de hecho pertenecía al Comando Policial. P.: ¿Que hizo usted desde las 3:30 am a las 5am? A las 3:30am estaba allí en el Comando y a las 5am estaba en el reten. No pregunto más. Continuo con las preguntas la Defensa ¿Cuánto tiempo hay desde la disco a la línea de taxi? R: 15 minutos. ¿Como esta tan seguro de la hora en que sucedieron los hechos? R: Porque antes de las 3 am cierran las disco como 20 minutos antes. ¿Usted a las 4:am ya estaba preso? R: Si. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima José Gerardo Dávila quien manifestó: “Las cosas sucedieron como está en el acta, yo venia bajando por al avenida 15 cuando fui interceptado por 3 personas estaban revisándome los bolsillos, salí corriendo y fui al Hotel Suiza que era lo que estaba abierto, estando adentro me siguieron dando golpes y me metí debajo de un carro y no me acuerdo mas. La defensa pregunta ¿Usted identifico a las personas? R: No los vi solo senti los golpes. Las personas que usted vio estaban vestidas de mujer? R: Si. ¿Puede decir con exactitud como estaban vestidos? R: No puedo decir con exactitud como estaban vestidas no me acuerdo. ¿Cuándo llego al Hotel con quienes se encontró? R: Yo pase corriendo. ¿Usted fue trasladado al comando policial de inmediato? R: No fue en la mañana. El Tribunal pregunta ¿usted estaba ingiriendo alcohol? R: Si. No se realizaron mas preguntas.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, Abg. Nilda Mora, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oídas las declaraciones de mis defendidos y de la victima, esta defensa observa diferencias entre las declaraciones de mis defendidos el día de hoy y lo que dice la victima, y lo que dice el acta policial, aunado a la declaración que consta en la causa del ciudadano Jhonatan; tomando en cuenta que no se encuentra presente para ratificar o desvirtuar su declaración, así como también se observa que hay diferencias en las horas en que mis defendidos declaran y la que dicen los funcionarios en el acta policial, por ello considero que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la flagrancia en el delito de resistencia a la autoridad, y en cuanto al robo genérico que le precalifican a mi defendido JESUS MANUEL CACERES VIVAS, se observa que difícilmente se pueda probar que él haya cometido el robo al ciudadano José Gerardo Dávila, porque el mencionado ciudadano dijo que él no reconoce a la persona que supuestamente lo robó y no está presente la otra presunta victima para corroborar o no lo ocurrido, por ello solicito para mi nombrado defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y para mi representado LEONARDO ALZATE RUEDA, la libertad plena, ello por cuanto no esta claro la precalificación de los delitos que hace la representación Fiscal. Es todo.”
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados LEONARDO ALZATE RUEDA y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, según se desprende del Acta Policial de fecha 10-04-2010 No. 0097/10 suscrita por los Funcionarios policiales que realizan la aprehensión inserta a los folio 02, su vuelto, 03 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 10-04-2010, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., en el Hotel “Suiza”, ubicado en la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Comisaría Policial No. 05. por parte de la centralista de guardia Distinguido (PM) Vera Nila, quien les instruye trasladarse a indicado hotel, donde según llamada telefónica de la recepcionista de guardia quien copudo identificarse por manifestar estar siendo amenazada por un ciudadano, informando que se habían introducido varios transformistas quienes estaban agrediendo a un ciudadano con una piedra, al llegar la comisión policial se entrevistan con los vigilantes del Hotel Suiza, señalándole uno de ellos a un ciudadano que estaba tendido en el piso presuntamente herido, informándole que los agresores habían huído, aportando sus características, uno de estatura baja, vestía falda tipo short de color negro y cabello liso negro. El otro ciudadano vestía una braga de jean azul y tenía el cabello corto, de estaura alta y piel blanca, y el otro era alto, de piel morena y vestía una falda de color blanca y blusa negra, procediendo a llamar al cuerpo de bomberos para trasladar al herido al Hospital II de El Vigía, quedando el mismo identificado como GERARDO DAVILA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-027.151, siendo atendido por el médico de guardia Dr. Ramón Vergara, manifestando el ciudadano herido verbalmente a la comisión policial que él pasaba por la por la avenida 15 y tres transformistas , uno moreno alto, otro flaco blanco alto, de cabello corto, uno de estatura baja y cabello negro, lo habían agredido físicamente con una piedra en la parte interna del estacionamiento del Hotel Suiza, y que él había corrido hacia allá motivado a que esos ciudadanos lo estaban robando y agrediendo físicamente, por lo que el Sargento 1ro. (PM) Juvinaldo Alvarez reportó la información vía radio, avistando una comisión del grupo GRIM al mando del Sub Inspector (PM) Lic. Carlos Rojas, específicamente en la Plaza El Ferrocarril, a un ciudadano con las características aportadas, estatura baja y cabello negro, co una falda de color negro, procediendo a interceptarlo mostrando el mismo una actitud sospechosa antela presencia policial, procediendo a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en sus pertenencias, informándole que iba a quedar detenido por os datos aportados por el agraviado y los vigilantes que se encontraban en el lugar de los hechos, quedando identificado como EGLIS YHOAN GOMEZ CAÑA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 07.08.93, soltero, con cédula de identidad No. V-26.375.129, residenciado en el sector I, calle principal, casa No. 3-38, de La Vega, El Vigía, Estado Mérida, imponiéndole sus derechos como establece el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y El Adolescente, siendo trasladado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12. Luego, siendo las 05:50, se apersonaron a la sede policial cuatro ciudadanos, tres de los cuales vestían ropa de mujer, y entre ellos unos presentaban las características que aportaron los vigilantes del Hotel Suiza, y preguntaban por qué había sido detenida su hermana informándoles el Sub Inspector Carlos Rojas el motivo de la aprehensión, ante lo cual los ciudadanos reaccionaron ofendiendo a los funcionarios con palabras obscenas, mostrando una actitud agresiva manoteando a los funcionarios, un ciudadano que se encontraba en el patio de la Sub Comisaría que había llegado antes, identificado como JONATHAN ENRIQUE DUGARTE, señaló a uno que vestía una braga de jean azul y tenía el cabello corto, de estatura alta y piel blanca, como uno de los que lo había robado despojándolo de la cantidad de 150 bsf, procediendo a detenerlo, cuando el Sargento 1ro. Luis Belandria fue a detenerlo , se le abalanzó encima ocasionándole daños a la camisa del uniforme en la manga del lado derecho, arrancándole la solapa del hombro de la camisa, ocasionándole daño a los lentes que cargaba en el momento cuando estos se cayeron al piso, quedando identificado como JESUS MANUEL CACERES VIVAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad No. V-17.028.706, residenciado en La Pedregosa, Bubuquí II, edificio 15, piso 1, apartamento No. 04; y otro que se encontraba en compañía del mismo, que vestía pantalón jean azul y camisa negra, que se encontraba en actitud agresiva, insultando con palabras obscenas y obstaculizando la acción policial se le abalanzó encima al funcionario Yoendry Contreras, quien debió emplear la fuerza física para contrarrestar la agresividad del ciudadano logrando someterlo, trasladándolos a ambos a la sede del retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identíficado el otro ciudadano como LEONARDO ALZATE RUEDA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-25.707.873, nacido en fecha 25.04.73, informando vía telefónica el procedimiento realizado a las Fiscalías de Guardia para el momento, la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público y la ABG TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Décimo Octava del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 10-04-2010 No. 0097/10 suscrita por los Funcionarios policiales que realizan la aprehensión inserta a los folio 02, su vuelto, 03 y su vuelto de la investigación.
2.- Denuncia interpuesta por la víctima DAVILA JOSE GERARDO (f.04 y vlto).
3.- Denuncia interpuesta por la victima YONATHAN ENRIQUE DUGARTE (f.05 y vlto).
4.- Entrevista al ciudadano VIVAS MARQUEZ OTONIEL (f.06 y vlto.).
5.- Entrevista al ciudadano MASCO DE ORO LUIS EDUARDO (f. 07 y vlto).
6.- Cadena de custodia (f. 08).
7.- Acta de imposición de sus derechos al investigado LEONARDO ALZATE RUEDA (f.09)
8.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado JESUS MANUEL CACERES VIVAS (f.10).
9.- Informe medico suscrito por la Dra. Peña Rafaela de fecha 10-04-2010 en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, realizado a DAVILA GERARDO (f. 11).
10.- Informe medico suscrito por la Dra. Peña Rafaela de fecha 10-04-2010 en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía realizado a JESUS MANUEL CACERES VIVAS (f.12).
11.- Informe medico suscrito por la Dra. Peña Rafaela de fecha 10-04-2010 en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía realizado a LEONARDO ALZATE RUEDA (f. 13).
12.- Orden de inicio a la investigación Pena (f.14).
13.- Actuaciones Complementarias: 1. Oficio No. 9700-230-1821, de fecha 10 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, remite a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial actas relacionadas con la presente investigación signadas con el No. I-422.549 (14F6-332-10); 2.- Acta de Investigación penal S/N, de fecha 10 de abril de 2.0o10, mediante el cual se deja constancia del recibo de oficio y auto de apertura, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 3.- Inspección Técnica No. 0524, practicada al sitio del suceso (Hotel Suiza); 4.- Informe de Inspeccioón Técnica No. 0525, practicada en la 15, frente a la Clínica Razetti, de El Vigía; 5.- Inspección No. 0526, practicada en el Estacionamiento Interior de la Sub Comisaria Policial No. 12, El Vigía; 6.- Inspección Técnica No. 0527, practicada en avenida 15, diagonal a la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, El Vigía, 7.- Inspección Técnica No. 0528, practicada en avenida 14 con avenida Bolívar, frente a la Plaza El Ferrocarril, El Vigía, 8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0135, practicado a evidencia incautada (prendas de vestir).
De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión de los investigados LEONARDO ALZATE RUEDA y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, se produce el día 10-04-2010, siendo aproximadamente las 05:50 a.m., en patio interno de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, cuando los mismos se apersonan a la sede policial a indagar sobre la detención de un ciudadano por funcionarios adscritos a ese órgano policial, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los investigados son aprehendidos en la propia sede policial a la cual los mismos ingresan en momentos en que los funcionarios policiales trasladaban a un ciudadano al que habrían aprehendido en ejercicio de sus funciones, interfiriendo en la labor policial, obstaculizando flagrantemente el desempeño policial, siendo procedente, en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, y ordenar a solicitud de la Representación Fiscal la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. .
De las diligencias de investigación bajo referencia, así como de lo manifestado por los aprendidos en la audiencia, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados LEONARDO ALZATE RUEDA y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 218,encabezamiento, y 22, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218,encabezamiento, y 22, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En cuanto a los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulos 415 y 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 456, eiusdem precalificados por la Representación Fiscal, a juicio de este decidor, si bien es cierto existe la denuncia de las presuntas victimas en la causa, luego de escuchada en audiencia la victima JOSE GERARDO DAVILA, no habiendo compareció la otra victima ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE, considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que permitan precalificar tales hechos punibles.
De las señaladas diligencias de investigación se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los prenombrados investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, sin que esté acreditado ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, le impone a los ciudadanos LEONARDO ALZATE RUEDA Y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Evitar cualquier comunicación con los funcionarios involucrados en los hechos investigados, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218,encabezamiento, y 22, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente. En cuanto a los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulos 415 y 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 456, eiusdem precalificados por la Representación Fiscal, a juicio de este decidor, si bien es cierto existe la denuncia de las presuntas victimas en la causa, luego de escuchada en audiencia la victima JOSE GERARDO DAVILA, no habiendo compareció la otra victima ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE, considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que permitan precalificar tales hechos punibles.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALZATE RUEDA Y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, el día 10 de los corrientes, siendo las 05:50 am., en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a ese organismo policial, de confrmidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgáico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud de la representación fiscal; le impone a los ciudadanos LEONARDO ALZATE RUEDA Y JESUS MANUEL CACERES VIVAS, plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Evitar cualquier comunicación con los funcionarios involucrados en los hechos investigados, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218,encabezamiento, y 22, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con a investigación.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,