REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001405

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de marzo del corriente año en la presente causa, instruida en contra del ciudadano EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 14.11.78, de 30 años de edad, soltero, albañil, hijo de Edecio Navas (v) y Gladys Barreto, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.065.170, residenciado en el sector San Miguel, calle principal, casa de caña brava, cerca de la entra a la Hacienda Las Jamugas, Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacida en fecha 06.081.974, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.835, residenciada en el sector El Silencio, calle 03, casa No, 0-29, Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto, del Dr. MARIO A. LEAL, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica, suscribe y firma el Informe de Experticia Médico Legal No. 370-06-09, de fecha 21.06.2009, practicada en la persona de la ciudadana Edelmira Viloria Avila, titular de la cédula de identidad No.V-l3.451.835. Prueba útil, pertinente y necesaria, en tanto que demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del imputado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO..
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Distinguido (PM) HERNANDEZ JESUS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 18, Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quien suscribe y firma el Acta Policial sin número, de fecha 22-06-2009 (f.01 y vlto). Prueba útil, pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario que practica la aprehensión del imputado de autos EYENSIS RPDOLFO NAVAS BARRETO.
2.- Declaración de la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacida en fecha 06.081.974, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.835, residenciada en el sector El Silencio, calle 03, casa No, 0-29, Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, por ser la víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1° y 2°, y 358, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 370-06-09, de fecha 21-06-2009, suscrito por el Experto Profesional Dr. MARIO A: LEAL, realizado en la persona de EDELMIRA VILORIA AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.835. Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público, mediante su lectura. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia de las lesiones producidas a la víctima como consecuencia de la agresión ejercida en su contra por el imputado de autos EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO.

TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del 15 de marzo del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se tiene por tal el que el acusado ha indicado en la presente audiencia, y en caso de cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Se le prohíbe concurrir a lugares donde expendan bebidas embriagantes 3.- Debe ponderar la ingesta de bebidas embriagantes, a cuyos efectos deberá acudir a una institución especializada que le ayude en su problema de adicción alcohólica, debiendo presentar constancia de la asistencia a dicha institución. 4.- Deberá reiniciar sus estudios, a cuyos efectos deberá dirigirse a la Coordinación Regional de la Misión Ribas, debiendo presentar ante el Delegado de Prueba constancia de inscripción en la Misión Ribas. 5.- Acatar el régimen de visitas y demás condiciones que a bien tuviere imponerle la Coodinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía.

CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 13 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano EYENSIS RODOLFO NAVAS BARRETO, realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su grupo familiar. 13.- Se le prohíbe así mismo el consumo de bebidas embriagantes.
QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de junio de 2.009..
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa en fecha 15 de marzo de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.