REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Abril de 2009
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002336

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A), Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto pese a las diligencias de investigación realizadas, éstas no arrojaron elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al ciudadano investigado, no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano JHON JAIRO CARAVAJAL CUELLO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecjha 14.10.1977, de profesión u oficio ebanista, e Instructor del INCE, hijo de Gilberto Carvajal (v) y Luisa Cuello (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.693.372, residenciado en la avenida principal de Pozo Hondo, Local Comercial de “Mil Cerámicas”, frente a los talleres del Tolebus, Ejido, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARZÓN CORZO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.464, residenciada en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 16, Planta Baja, Apartamento No. 2, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Según denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARZON CORZO, plenamente identificada anteriormente, el día 22 de junio de 2.007, antela Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, los hechos han ocurrido en fechas diferentes, ya que su ex pareja, el ciudadano JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO, con quien no convive desde hace seis (06) años, se ha dedicado a agredirla verbalmente, así como a amenazarla con hacerle daño, le llega a su sitio de trabajo a formarle cualquier tipo de escándalos, persiguiéndola con la intención de atormentarla, aunado a ello, trata de enfrentarla en contra de su menor hija.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
El Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 22 de junio de 2007, al recibir procedente de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la denuncia que en la misma fecha interpusiera la ciudadana OLGA DE CAREN GARZON CORZO, contra su ex pareja JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO, ordenando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipe (s), y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a cuyos efectos le remite al órgano de investigaciones penales Oficio No. 14F607-1886, de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual, entre otras, le ordena la practica de las siguientes diligencias: 1.- Recabar la identificación exacta del ciudadano Ever Enot Rivera Cueto ó Jhon Jairo Carvajal Cuello; 2.- Inspección ocular en el sitio del suceso, previo cumplimiento de los establecido en el artículo202 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Citar a la ciudadana Olga del Carmen Garzón Corzo (víctima), y enviarla al Servicio de Medicatura Forense de esa Sub Delegación, para que le sea practicado Examen Psiquiátrico, 4.- Cualquier otra diligencia que considere útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, realizándose en fecha 18 de septiembre de 2.007, en la sede de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el formal acto de imputación, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de VIOLENCIA.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.-Denuncia No. 0049/07, interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, ante la Sub Comisar+ía Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. (f.3 y vlto).
2.- Acta de imposición de Medida de Seguridad y Protección a favor de la víctima, conforme las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (f.4).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22-06-2007, (f.7).
4.- Oficio No. 14F607-1886, de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual el Ministerio Público, entre otras, le ordena al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de las siguientes diligencias: 1.- Recabar la identificación exacta del ciudadano Ever Enot Rivera Cueto ó Jhon Jairo Carvajal Cuello; 2.- Inspección ocular en el sitio del suceso, previo cumplimiento de los establecido en el artículo202 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Citar a la ciudadana Olga del Carmen Garzón Corzo (víctima), y enviarla al Servicio de Medicatura Forense de esa Sub Delegación, para que le sea practicado Examen Psiquiátrico, 4.- Cualquier otra diligencia que considere útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
5.- Acta de formal acto de imputación del ciudadano JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, de fecha 18 de septiembre de 2.007, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de VIOLENCIA (f.35).
6.- Oficio No. 14F608-1387, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le requiere al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, informar si la ciudadana OLGA GARZON CORZO , titular de la cédula de identidad No. V-11.912.464, acudió a dicha dependencia a los fines de serle practicado Reconocimiento Médico Psiquiátrico, relacionado con la presente causa (f.36).
7.- Oficio No. 9700-230-MF-65, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual el Dr. Jolfix Marin Gil, Psiquiátra Forense II, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC Sub Delegación El Vigía, informa la no comparecencia de la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARZON CORZO a esa Medicatura Forense para su respectiva cita (f.37).
8.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Flores Yosmer, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado a la siguiente dirección: Urbanización Bubuquí II, edificio 16, planta baja, apartamento 02, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de sostener entrevista sobre los hechos que se investigan con la ciudadana GARZON CORZO OLGA DEL CARMEN, quien figura como víctima en la presente investigación, siendo infructuosa, y que no pudo ser ubicado el ciudadano EVER ENOT RIVERA CUETO ó JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO (f.28).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la indicada Ley Especial, pese a las diligencias de investigación realizadas, éstas no arrojaron elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al ciudadano investigado, no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. como resultado de la investigación realizada. En tal sentido, observa este decidor que, revisadas las actas que conforman la investigación, sólo cuenta la Representación Fiscal con el dicho de la víctima, plasmado en su denuncia, sin que ningún elemento de convicción pueda extraerse del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, pues en ella no refieren los funcionarios haber presenciado los hechos, ni que le fuera encontrado en poder del imputado algún objeto de interés criminalístico; ni consta tampoco en la causa la Experticia Psiquiátrica Forense, de la víctima, la cual se estima indispensable y necesaria para demostrar el hecho atribuído, no existiendo fundados y serios elementos de convicción que conduzcan a solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.4 eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 1°, y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que revisadas las actuaciones que conforman la investigación, como resultado de la investigación realizada, no cuenta esa Representación Fiscal con fundados y serios elementos de convicción que conduzcan al enjuiciamiento del imputado JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JHON JAIRO CARAVAJAL CUELLO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecjha 14.10.1977, de profesión u oficio ebanista, e Instructor del INCE, hijo de Gilberto Carvajal (v) y Luisa Cuello (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.693.372, residenciado en la avenida principal de Pozo Hondo, Local Comercial de “Mil Cerámicas”, frente a los talleres del Tolebus, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARZÓN CORZO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.464, residenciada en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 16, Planta Baja, Apartamento No. 2, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 19.09.1.970, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.938, residenciada en Aroa I, Vía Los Naranjos, calle principal, frente a la Escuela José Félix Rivas, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175,

único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.