REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000726

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha catorce (14) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de l! cédula de Identidad No. V.-11.913.904, fecha de nacimiento 16.12.72, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Blanca, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ CARMEN ELENA, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y Privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y DistribucIón de Documentos de esta Extensión en fecha 12 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal, (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las cIrcunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CESAR AUGUSTO RAMIREZ, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a unaVidaLibredeViolencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinaL 5 de la ConstitucIón de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita que una vez declarada la aprehensiòn en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitó las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- La prohibición expresa al investigado de acercarse a la víctima, ni al lugar de su residencia, trabajo ó de estudio y 2.- La prohibicIón de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su familia. 4.- De igual modo, solicitó que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este CircuitojudicialPenaldelestadoMérida,ExtensiónElVigía

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en eh artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su disposición de no declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que el se someta a un tratamiento porque el toma todos los días y ya estoy cansada”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnia Privada, Abg Tomasino Guillén Aranguren, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público me adhiero a lo solicitado por la misma referente a la medida cautelar solicito la estipulada en el articulo 256 numeral 3ero de presentaciones cada 30 días. Es todo”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, según se desprende del Acta Policial No. 0100/10, de fecha 11 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ro. (PM) Parra Daniel, y Agente (PM) Gustavo Correa, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 11 de abril de 2.010, siendo las 03:20 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por la Parroquia Pulido Méndez, reciben un reporte vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por parte de la centralista de guardia, la Agente (PM) Carmen Pernía, instruyéndoles dirigirse hacia el sector La Blanca, donde en la calle 2, específicamente al lado de la bodega “Marta”, se estaba presentando una violencia de género, trasladándose de inmediato al lugar indicado, donde al llegar se entrevistan con la ciudadana MENDEZ CARMEN ELENA, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 26.11.78, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.949, quien les informa que su concubino la estaba agrediendo físicamente y amenazándola de muerte, señalándoles que el mismo se encontraba en la parte del frente de la residencia. En vista de lo manifestado por la presunta víctima, los funcionarios proceden a entrevistarse con el ciudadano señalado por la presunta víctima, quien dijo llamarse CESAR AUGUSTO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 16.12.72, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.904, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en L a Blanca, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le notificó que iba a quedare detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, donde ingresó a las 07:00 a.m., trasladando a la presunta víctima al Hospital II de El Vigía, para ser evaluada médicamente en virtud de las agresiones físicas que presentaba, siendo posteriormente trasladada a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de recibirle la correspondiente denuncia por los hechos ocurridos, notificándose vía telefónica a la Fiscal de Guardia para el momento la ABG. ZAIDA DAVILA, Fiscal (A) Décim0 Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Méndez ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, ewl día 11 de los corrientes, inserta al folio 1 de la investigación.
2.- Acta Policial No. 0100/10, de fecha 11 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ro. (PM) Parra Daniel, y Agente (PM) Gustavo Correa, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida,a, quienes realizaron la aprehensión, inserta al folio 02 de la investigación.
3.- Acta de imposición de los derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 03 de la investigación.
4.-Informe médico del suscrito por el medico cirujano Dr. Juan C. Adarmes B., de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, de fecha 11.04.2.010, inserto al folio 04 de la investigación.
5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, fecha 12-04-2010 suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila inserta al folio 05 de la investigación. 6.- Oficio No. 14F1710-0859,suscrito por la Fiscal Décimo Séptima mediante el cual instruye al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica diligencias pertinentes, inserta al folio 06 de la investigación, 7.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-309, de fecha 12-04-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ, (32 Años, C.I. No. V-16.605.949).

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, se produce el día 15-04-2010, siendo aproximadamente la 03:200 a.m., en el sector La Blanca, calle 2, casa sin número, al lado de la bodega Marta, El Vigía, Estado Mérida, a donde acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por la Parroquia Pulido Méndez, reciben un reporte vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por parte de la centralista de guardia, la Agente (PM) Carmen Pernía, instruyéndoles dirigirse hacia el sector La Blanca, donde en la calle 2, específicamente al lado de la bodega “Marta”, se estaba presentando una violencia de género, trasladándose de inmediato al lugar indicado, donde al llegar se entrevistan con la ciudadana MENDEZ CARMEN ELENA, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 26.11.78, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.949, quien les informa que su concubino la estaba agrediendo físicamente y amenazándola de muerte, señalándoles que el mismo se encontraba en la parte del frente de la residencia. En vista de lo manifestado por la presunta víctima, los funcionarios proceden a entrevistarse con el ciudadano señalado por la presunta víctima, quien dijo llamarse CESAR AUGUSTO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 16.12.72, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.904, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en L a Blanca, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le notificó que iba a quedare detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, donde ingresó a las 07:00 a.m.,quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la respectiva denuncia por parte de la víctima, en la dirección aportada por la víctima vía telefónica, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 42, y 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado, CESAR AUGUSTO RAMIREZ plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, la imposiciòn de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes. Así mismo se acuerda practicarle al imputado una experticia psiquiàtrica forense, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, de la Ciudad de Mérida, informándole de igual manera este juzgado al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley





especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTOM RAMIREZ, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigación. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Técnica Privada, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, le impone al imputado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, las siguientes Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes. Así mismo se acuerda practicarle al imputado una experticia psiquiàtrica forense, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, de la Ciudad de Mérida, informándole de igual manera este juzgado al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,