REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000342
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La presente causa obra contra el ciudadano ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-¬1988, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.865, hijo de Ángel Antonio Alcaya Muñoz y de Olga María González, residenciado en el Barrio Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0416-118.0583 (papá); asistido por la ABG LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, es acusado por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA.
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, ocurren en fecha Primero (01) de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, se encontraba con un grupo de jóvenes vecinos jugando futbolito en el estacionamiento de la plaza ubicada en la Calle 14, sector Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentaron dos sujetos cada uno en una bicicleta, conocidos en el sector como PANCHO y PICO, quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como: ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO) y JOSE DAVID MENDEZ (PICO), donde ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), se paró al frente de ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, y le preguntó que si se recordaba de él, sacando a relucir de manera inmediata un arma de fuego, tipo pistola que tenia en la cintura, razón por la cual ANDROS JUNIOR, se le fue encima comenzando a forcejear, cayendo al suelo, en el forcejeo a ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), se le cae la pistola, tratando ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, de agarrar el arma de fuego no lográndolo debido a que el otro sujeto apodado PICO, que fue identificado posteriormente como JOSE DAVID MENDEZ, le da un golpe a ANDROS en la parte de atrás del cuello. Es cuando en ese mismo instante ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA (hoy occiso), que se encontraba en ese lugar conversando con el ciudadano Mauricio Chacón Uzcátegui, observó lo que sucedía con su hermano ANDROS JUNIOR, por lo que acudió en su ayuda, tratando de agarrar al sujeto apodado PICO, el cual quedó identificado como JOSE DAVID MENDEZ, para evitar que le disparara a su hermano ANDROS JUNIOR, con el arma de fuego tipo escopeta, fue cuando JOSE DAVID MENDEZ, apodado PICO le hizo un disparo con la escopeta a ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, dándole en la barriga, cayendo este al suelo y grito "MAMI", mientras ANDROS JUNIOR, continuaba forcejeando con PANCHO, logrando soltarse ANDROS JUNIOR, y salió corriendo para meterse en la casa de la señora IRENE, para evitar que lo hirieran, es en ese momento en que su hermano ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, grita JUNIOR y trato de levantarse, fue cuando ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, apodado PANCHO, que era el que tenia la pistola voltea y le dispara a ANDERSON en la cara, cayendo este nuevamente al suelo, y es en ese preciso instante en que los dos sujetos, es decir, JOSE DAVID MENDEZ y ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), salieron corriendo dejando las bicicletas botadas y se dieron a la fuga del lugar del suceso, llevándose las armas de fuego utilizadas. Una vez sucedido todo lo anteriormente expuesto el ciudadano ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, fue trasladado por sus familiares y amigos hasta la Sala de Emergencia del Hospital II El Vigía, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, producto de los impactos de bala que recibió.
CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 17.02.2.010, suscrito por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesto oralmente durante la Audiencia Preliminar por la ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-¬1988, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.865, hijo de Ángel Antonio Alcaya Muñoz y de Olga María González, residenciado en el Barrio Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-118.0583 (papá), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA.
El día 11 de marzo del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un Procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio.
CAPITULO IV
LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa ABG LEDY ALICIA PACHECO FLORES, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración las circunstancias atenuantes que establecen los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, el primero, por cuanto su defendido no era mayor de 21 años para el momento en que ocurren los hechos, y el numeral 4°, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.
CAPITULO V
EL ACUSADO
Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al ciudadano ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-¬1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.056.865, hijo de Ángel Antonio Alcaya Muñoz y de Olga María González, residenciado en el Barrio Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-118.0583 (papá), admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.
CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.
En tal sentido, observa quien decide:
El día el día 11 de Marzo de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.
Por su parte el acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena con las rebajas a que haya lugar.
Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 406, numeral 1°, del Código Penal de la Repúblca Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 83. eiusdem, calificándosele en consecuencia como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose así mismo de ellas serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano, en fecha primero (01) de enero de 2.007,siendo aproximadamente las 05:00 hrs. de la tarde, cuando el ciudadano ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, se encontraba con un grupo de jóvenes vecinos jugando futbolito en el estacionamiento de la plaza ubicada en la Calle 14, sector Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentaron dos sujetos cada uno en una bicicleta, conocidos en el sector como PANCHO y PICO, quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como: ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO) y JOSE DAVID MENDEZ (PICO), donde ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), se paró al frente de ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, y le preguntó que si se recordaba de él, sacando a relucir de manera inmediata un arma de fuego, tipo pistola que tenia en la cintura, razón por la cual ANDROS JUNIOR, se le fue encima comenzando a forcejear, cayendo al suelo, en el forcejeo a ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), se le cae la pistola, tratando ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, de agarrar el arma de fuego no lográndolo debido a que el otro sujeto apodado PICO, que fue identificado posteriormente como JOSE DAVID MENDEZ, le da un golpe a ANDROS en la parte de atrás del cuello. Es cuando en ese mismo instante ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA (hoy occiso), que se encontraba en ese lugar conversando con el ciudadano Mauricio Chacón Uzcátegui, observó lo que sucedía con su hermano ANDROS JUNIOR, por lo que acudió en su ayuda, tratando de agarrar al sujeto apodado PICO, el cual quedó identificado como JOSE DAVID MENDEZ, para evitar que le disparara a su hermano ANDROS JUNIOR, con el arma de fuego tipo escopeta, fue cuando JOSE DAVID MENDEZ, apodado PICO le hizo un disparo con la escopeta a ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, dándole en la barriga, cayendo este al suelo y grito "MAMI", mientras ANDROS JUNIOR, continuaba forcejeando con PANCHO, logrando soltarse ANDROS JUNIOR, y salió corriendo para meterse en la casa de la señora IRENE, para evitar que lo hirieran, es en ese momento en que su hermano ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, grita JUNIOR y trato de levantarse, fue cuando ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, apodado PANCHO, que era el que tenia la pistola voltea y le dispara a ANDERSON en la cara, cayendo este nuevamente al suelo, y es en ese preciso instante en que los dos sujetos, es decir, JOSE DAVID MENDEZ y ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ (PANCHO), salieron corriendo dejando las bicicletas botadas y se dieron a la fuga del lugar del suceso, llevándose las armas de fuego utilizadas. Una vez sucedido todo lo anteriormente expuesto el ciudadano ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, fue trasladado por sus familiares y amigos hasta la Sala de Emergencia del Hospital II El Vigía, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, producto de los impactos de bala que recibió, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensa Pública, y que se concretan así:
EXPERTOS.-
1.- Declaraciones en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las actuaciones suscritas por ellos, de los funcionarios:
1.- Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación con el Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-09, de fecha 26-01-07, cursante a los folios 69 y vuelto de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. Util, pertinente y necesaria, por estar dirigida a demostrar la causa de la muerte, las heridas causadas al occiso, el lugar donde fueron localizadas las heridas, así como el recorrido intraorgánico de los proyectiles.
2.- MARIA TERESA BALZA C., Experto Profesional II, Farmacéutico – Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación con Experticia Toxicológica Post Mortem No. 9700-067-004, de fecha 02-01-07, cursante al folio 70 de la causa. Util, pertinente y necesaria, por cuanto va dirigida a demostrar que la victima ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, no se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna otra sustancia nociva para la salud.
3.- Detective JOSE URBINA, Agente ANGEL PEÑA, Agente JHON LOPEZ y Agente GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma, en relación con: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2007, cursante a los folios 02 y 03 de la causa.Util, pertinente y necesario toda vez que tiene por finalidad demostrar el traslado a la morgue del Hospital II El Vigía, a los fines de la respectiva inspección externa del cadáver, dejando constancia de las heridas que presentaba, así mismo al lugar del suceso con la finalidad de realizar la respectiva Inspección. 2.- Inspección No. 001, de fecha 31-01-2007, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, practicada en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía, ubicada en la Avenida 18, entre calle 9 y Avenida Bolívar, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, sitio éste donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. Util, pertinente y necesario, por cuanto se deja constancia que al examen externo del cadáver de la mencionada víctima, presenta dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y 3.- Inspección No. 002, de fecha 01-01-2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, practicada en: Calle 14 frente a la plaza, Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida. Útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia del mismo, así como las condiciones en que se encontraba dicho lugar.
3.- Declaración del funcionario Sub-Inspector DIXON MEDINA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación con: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2007, cursante a los folios 02 y 03 de la causa. Util, pertinente y necesaria, cuanto tiene por finalidad demostrar el traslado a la morgue del Hospital II El Vigía, a los fines de la respectiva inspección externa del cadáver, dejando constancia de las heridas que presentaba, así mismo consta que se trasladaron al lugar del suceso con la finalidad de realizar la respectiva Inspección. 2.- Inspección No. 001, de fecha 31-01-2007, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, practicada en la Morgue Del Hospital Tipo II El Vigía, ubicada en la Avenida 18, entre calle 9 y Avenida Bolívar, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. Util, pertinente y necesaria debido a que se deja constancia que al examen externo del cadáver de de la mencionada víctima, el mismo presenta dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 3.- Inspección No. 002, de fecha 01-01-2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, practicada en: Calle 14 frente a la plaza, Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida. Útil, pertinente y necesaria, toda vez que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia del mismo, así como las condiciones en que se encontraba dicho lugar. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-07, cursante al folio 35 y vuelto de la causa, y 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-07, cursante al folio 59 y vuelto de la causa. Utiles, pertinentes y necesarias, porque en dichas actas constan las diligencias realizadas para lograr la identificación plena de la persona apodada PICO, cuyo nombre es JOSE DAVID MENDEZ.
TESTIMONIALES.-
1.- Declaraciones en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal de:
1.- ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, en fecha 17-07-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.027.345, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 12, vereda 33, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
2.- ALBA RAMONA ZERPA VALERO, venezolana, nacida en fecha 04-07-1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V- 10.235.939, residenciada en el sector Caño Seco II, calle 03, casa No. 14, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
3.- MAURICIO CHACON UZCATEGUI, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1980, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.357.567, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 14, vereda 39, casa Nro. 33, El Vigía, Estado Mérida a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
4.- OSCAR FELIPE CONTRERAS ZERPA, venezolano, nacido en fecha 24-02-1991, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 21.305.154, residenciado en la población de El Chivo, Barrio Simón Rodríguez, calle 2, casa s/n, detrás de la Iglesia, Estado Zulia, teléfono 0275-411.9591, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos investigados.
5.- EDGAR GONZALO GOMEZ VEGA, venezolano, nacido en fecha 22-04-1990, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.002, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 14, vereda 33, casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
6.- MARIA CLARISA ARAQUE VIVAS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 6.289.501, residenciada en Caño Seco II, calle 14, casa No. 38, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por encontrarse presente en el lugar de los hechos al momento de suceder los mismos.
7.- ALEXIS ZAMBRANO PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 9.028.218, residenciado en el Barrio Caño Seco II, vereda 33, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público. Util, pertinente y necesaria, por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso.
8.- JOSE LUIS VARELA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.794.089, residenciado en Caño Seco II, vereda 35, casa No. 11, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público, por tener conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
9.- ARNOLDO MOLINA OSORIO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.915.393, residenciado en Caño Seco II, calle 14, casa Nro. 15, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que rinda su declaración en el debate del juicio oral y público, por tener conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
DOCUMENTALES.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358, ejusdem, se acuerda la incorporaciòn mediante su lectura de:
1.- Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-09, de fecha 26-01-07, cursante a los folios 69 y vuelto de la causa, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. Util, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigido a demostrar las causas de la muerte, las heridas causadas al occiso, el lugar donde fueron localizadas las heridas, así como el recorrido intraorgánico de los proyectiles.
2.- Inspección No. 002, de fecha 01-01-2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector DIXON MEDINA, Detective JOSE URBINA, Agentes ANGEL PEÑA, JHON LOPEZ y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en: Calle 14 frente a la plaza, Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, sitio donde ocurrió el suceso. Util, pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho.
3.- Inspección No. 001, de fecha 01-01-2007, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector DIXON MEDINA, Detective JOSE URBINA, Agentes ANGEL PEÑA, JHON LOPEZ y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en la Morgue del Hospital tipo II, de El Vigía, ubicada en la Avenida 18, entre calle 9 y Avenida Bolívar, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. Util pertinente y necesario, en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de las heridas observada al occiso al momento de efectuarle la Inspección externa al cadáver, en la Morgue.
4.- Experticia Toxicológica Post Mortem No. 9700-067-004, de fecha 02-01-07, cursante al folio 70 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II, Farmacéutico – Toxicólogo MARIA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida. Util, pertinente y necesaria, toda vez que va dirigida a demostrar que la víctima ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, no se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna sustancia nociva para la salud.
5.- Acta de Defunción, cursante al folio 64 y vuelto de la causa, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a nombre del ciudadano PUERTA GARCIA ANDERSON DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.150. Util, pertinente y necesaria, para demostrar legalmente el deceso del mencionado ciudadano.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que al aplicarle las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4°, del artículo 74 del Código Penal Sustantivo, por cuanto de la revisión de las actas no existen elementos de condena por otros delitos cometidos anteriormente queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias correspondientes, previstas en el artìculo 16, eiusdem, consistentes en 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta y en el articulo 33, idem, consistente en la destrucción del arma incautada, lo cual ejecutarà el Tribunal de Ejecución de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, que por distribuciòn le corresponda conocer, en consecuencia se condena al acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-¬1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.865, hijo de Ángel Antonio Alcaya Muñoz y de Olga María González, residenciado en el Barrio Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-118.0583 (papá), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 11 de marzo del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA RANGEL MOLINA. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, se encuentra privado de libertad, en virtud de Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12.02.2.007, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda a este respecto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 11 de marzo de 2.025.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13,42, 44, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 83 y 406, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifìquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en
sala en su parte dispositiva en fecha 11 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.