REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000915

AUTO CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, colombiano, de 31 años de edad, soltero, natural de Codazzi, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1979, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.958.378, estudio hasta segundo grado de educación primaria, obrero en la Finca de Ricardo Meza, hijo de Julián Acuña (v), y de Rosa Pacheco(v), domiciliado en el Caserio Rancherías, calle 1, casa s/n, cerca del puente, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (TLF. 0416-1145317, perteneciente a Benito Monsalve);, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numeral 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI GERALDIN TORRES OYOLA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.751.994, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 29 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI YERALDI TORRES OYOLA, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94, eiusdem. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitó las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa al presunto agresor, de acercarse a la víctima, ni al lugar de su residencia, trabajo ó de estudio y 2.- La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su familia. 4.- De igual modo, solicitó que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, con obligación de presentar al Tribunal, en el término que no exceda de 72 horas, constancia de residencia y de trabajo, la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas u otras sustancias. Es todo”.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Abg Ledy Alicia Pacheco Flores, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, y del investigado de autos CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto a la presentación dentro de las 72 horas de constancia de residencia considera que es desproporcionada toda vez que está sujeto a ser emitida por la Prefectura y es un fin de semana. Es todo “.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do. (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Distinguido (PM) Joel Moreno, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, inserta al folio 2 y su vuelto, de la investigación, ocurren el día 27-04-2010, siendo aproximadamente las 11:05 p.m., cuando a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado se presentaran los ciudadanos CARLOS LUIS CANDELA y TORRES OYOLA EMILY GERALDIN, de 18 años de edad, manifestando su disposición de formular una denuncia en contra del ciudadano de nombre CARLOS ACUÑA, quien hacía pocos minutos la había agredido física y psicológicamente, en la vía pública; por lo que de inmediato se traslada una comisión policial, conformada por los prenombrados funcionarios, en compañía de la víctima, para dar con la ubicación del presunto agresor, donde al llegar al sitio indicado por la víctima, ésta lo señaló, quedando identificado como ACUÑA PACHECO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, de treinta años de edad, nacido en fecha 18.05.79, portador de la cédula de ciudadanía (colombiana) No. 18.958.378, residenciado en el sector El Pino, Finca Changay, Estado Zulia, siendo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizándose llamada telefónica a la Abg Zaida Lisbeth Dávila. quedando el detenido en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial s/n, de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales C/2 (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Distinguido (PM) Joel Moreno, adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (f.03 y vlto.).
2.- Acta de imposición de sus derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.04).
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Emily Geraldin Torres Oyola de fecha 27-04-2010 ante la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida (f.05 y vlto).
4.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Luis Candela (f.06).
5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, fecha 28-04-2010, suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila (f.09).
6.- Oficio No. 14F17-10-1079, suscrito por la Fiscal Décimo Séptima mediante el cual le remite al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Auto de Apertura, y le ordena la practica de diligencias relacionadas con la presente investigación (f.10).

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, se produce el día 27-04-2010, luego de que siendo aproximadamente las 11:05 p.m., a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado se presentaran los ciudadanos CARLOS LUIS CANDELA y TORRES OYOLA EMILY GERALDIN, de 18 años de edad, manifestando su disposición de formular una denuncia en contra del ciudadano de nombre CARLOS ACUÑA, quien hacía pocos minutos había agredido física y psicológicamente, a la última nombrada, en la vía pública; por lo que de inmediato se traslada una comisión policial, conformada por los funcionarios policiales C/2 (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Distinguido (PM) Joel Moreno, adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de la víctima, para dar con la ubicación del presunto agresor, y al llegar al sitio indicado por la víctima, ésta lo señaló, quedando identificado como ACUÑA PACHECO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, de treinta años de edad, nacido en fecha 18.05.79, portador de la cédula de ciudadanía (colombiana) No. 18.958.378, residenciado en el sector El Pino, Finca Changay, Estado Zulia, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizándose llamada telefónica a la Abg Zaida Lisbeth Dávila. quedando el detenido en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES OYOLA EMILI GERALDIN, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerciòn personal, solicita la Representaciòn Fiscal se le imponga al investigado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Côdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, con obligación de presentar al Tribunal, en el término que no exceda de 72 horas, constancia de residencia y de trabajo, la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas u otras sustancias. En tal sentido, observa este decidor que si bien al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, al no existir en las actas registros de condenas por hechos anteriores, de lo y en virtud cual no se puede inferir una conducta predelictual negativa, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, es procedente en principio la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, debe tenerse en consideraciòn la falta de arraigo del investigado en la regiòn, la falta de documentos de identidad, al punto de que sòlo presenta como tal una cèdula de ciudadanìa original de la Repùblica de Colombia, y asì mismo la imprecisiòn por parte del investigado al señalar su ocupaciòn, u oficio, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- La obligación se someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 2.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI GERALDIN TORRES OYOLA, debiendo permanecer en calidad de resguardo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI GERALDIN TORRES OYOLA. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima le impone al imputado CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La prohibición al agresor, de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa al agresor, de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su grupo familiar. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA PACHECO, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- La obligación se someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 2.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI GERALDIN TORRES OYOLA, por la presunta comisiòn del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI GERALDIN TORRES OYOLA, debiendo permanecer en calidad de resguardo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,