REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000653
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el día 07 de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-1981, soltero, comerciante, titular de la cedula V-15.942.317, hijo de Sergio Castillo y de Maria del Carmen Valero, domiciliado en La Macarena Via Panamericana, casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, cerca de la Bodega La Macarena, teléfono 0416-1279684, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, en virtud de solicitud que dirige e Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 05 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 07 del mes y año que discurren, el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO y solicita: 1.- - Se Califique la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del COPP y se ordene el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por cuanto faltan diligencias que practicar. 3.- Se le escuche su declaración al investigado conforme a los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, caso de manifestar su disposición a hacerlo; y , en cuanto a la medida cautelar, solicito al Tribunal le conceda primero la palabra al imputado.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar, y expuso: “Estábamos en la tasca, yo estaba sentado con una muchacha y llegaron unos chamos y se sentaron y empezaron en una busca de problemas, agarraron el mantel de la mesa lo tiraran al suelo, con ganas de buscar problemas, y yo me paré y le dije a los chamos que dejaran los problemas, levanté el mantel y lo puse en la mesa, el chamo me dice, que si yo era una mariquita y yo le dije que por qué, que yo lo que estaba era recogiendo el mantel, que no quería problemas , ahí fue cuando me empujó, yo le di un golpe y ahí fué cuando sacaron los cuchillos, y entonces empezó a pelear y lo sacaron para afuera; ellos luchando para entrar, me sacaron a mí por atrás, cuando yo voy corriendo, ahí es cuando viene el señor con el cuchillo y me tira, yo lo esquivé, había un palo y agarré el palo, le tiré con el palo por el pecho y el tipo salio corriendo, como si nada, yo vine después, me senté afuera en la tasca y prendí mi moto, y salí y me fui, cuando voy llegando a mi casa, me agarra la policía, yo le pregunto si era por la pelea, y me dicen que sí, yo me monté en la unidad y me llevaron, cuando llegamos a allá me dicen que el chamo se había muerto por la pelea y yo no creía, porque yo más nunca lo tiré a matar, yo le tiré, pero no a matarlo si no para tumbarle el cuchillo, yo estaba inconsciente de lo que había sucedido; yo con ese chamo no tenia problemas, ese chamo era muy problemático, le gustaban las peleas, es todo”.
Concedídale nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, preguntó: 1.- Quien lo acompañaba a usted? R.: “Unos amigos, de nombres Luis Alberto Rangel, Alonso Malave, Jenny que trabaja en la Tasca, y otros que trabajan allí; yo llegue alli con Alonso, y también estaba Jonathan Rangel, conmigo no andaban familiares mios, yo conocía a la victima, la victima andaba con un hijo de él, que le dicen Chirria.”
A continuación la Defensa preguntó: “1.- Cuánto tiempo tiene viviendo en La Macarena? R.: Como 20 años, vivo con mi familia, tengo concubina y un criado, yo trabajo como comerciante, con frutas, yo nunca he estado detenido, la victima era problemático, le gustaban las peleas, yo conozco a la familia de la victima, no se la llevaba muy bien con la familia, siempre llegaba rascado, la familia de la victima decía que él era problemático, que ellos nunca pensaron que él iba a quedar en las manos mias, creo que la victima había tenido problema con la justicia, yo no tuve la intención de causarle la muerte a la victima, mi intención era tumbarle el cuchillo, él salió corriendo y se fué, él me tiro en el cuello, me cortó en un dedo, estoy dispuesto a cumplir con la medida cautelar en caso que el Tribunal me la de y a no visitar las victimas, la victima era delgada flaca , el arremetió contra mi, en la tasca una vez, dos veces cuando yo tenia el palo, yo le di una sola vez, mi intención era tumbarle el cuchillo, el cuchillo era como de una cuarta en tamaño, yo nunca me resistí al arresto, yo colabore con la policía.”
Nuevamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Honorable juez, escuchado el imputado, considera esta Fiscalia del Ministerio Publico que se encuentran llenos los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, asimismo por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, además existe la presunción legal de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente puede ocurrir la obstrucción a la justicia, solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez de Control, este es uno de los momentos en que la justicia llega entre comillas, yo me pongo en el puesto de Luis Enrique, de una persona que me quiera quitar mi vida, con un arma cuchillo, yo habría hecho lo mismo, realmente de qué murió José Gregorio?, no hay una autopsia forense; qué paso desde que José Gregorio recibe el palazo hasta el momento de su fallecimiento? , tenemos nosotros certeza única que murió por el golpe de Luis Enrique Castillo? veo muchas dudas jurídicas. El Fiscal ha solicitado Procedimiento Ordinario, porque hay diligencias que practicar, las victimas no quieren nada en contra de mi defendido, la víctima era un drogadicto, pendenciero, razón por la cual esta Defensa invoca al Tribunal que si bien es cierto que la precalificación del Ministerio Publico es de HOMICIDIO SIMPLE, aquí no hay intención, aquí hay un HOMICIDO PREINTENCIONAL, esta Defensa solicita al Honorable Juez de control, que de acuerdo a las circunstancias, rechace la precalificación jurídica e imponga una medida cautelar, la que el tribunal tenga a bien; tengo entendido que Luis Enrique es honorable, y que sea en juicio donde se aclare. El Fiscal del Ministerio Publico dice que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe la autopsia forense que indique que murió esa persona, invoco el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez para considerar estos supuesto por la declaración del imputado, y pudiera apartarse de esos requisitos e imponer una medida cautelar, mi representado se estaba defendiendo, ratifico la solicitud de medida cautelar de libertad para mi defendido.”
II.- MotIvación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, según se desprende del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de los corrientes, suscrita por el funcionario Lic Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 hrs. de la mañana, luego de que notificado por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Nueva Bolivia, que en la parte posterior de una vivienda ubicada en la entrada del sector La Victoria, se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien envida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA, presentando como causa de su muerte una herida producida por un objeto contundente, desconociéndose más detalles al respecto, se trasladara hacia el sector La Macarena, específicamente al lado del local comercial registrado con el nombre Abasto La Macarena, vía Panamericana, Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede del órgano de investigaciones penales al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien es señalado como autor del hecho, visualizando a una persona del sexo masculino que pretendía ingresar al interior de la vivienda ubicada al lado del referido negocio, procediendo a interceptarlo, quedando identificado como LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.02.81, soltero, chofer, residenciado en la dirección antes indicada, portador de la cédula de identidad No. V-15.942.317, y observando que el delito investigado se encuentra en período de flagrancia, según lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su aprehensión, imponiéndole sus derechos conforme a los artículos 44 y 49 Constitucionales, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a realizar llamada telefónica al ABG GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, notificándolo del procedimiento realizado.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligenciar de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.1)
2.- Oficio No. 9700-233-687, de fecha 05 de marzo de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, hace de conocimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el inicio a la causa número I-197.603, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde figura como víctima el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, apodado “El Goyo”, y se señala como imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO (f.2).
3.- Acta de transcripción de novedades, suscrita por el funcionario Contreras José, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 3).
4.- Acta de investigación penal s/n, de fecha 04 de abril de 2.010, suscrita por el funcionario Sub inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f 4 al 5 vlto).
5.- inspección técnica policial No. 06-04 de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios Jose Godoy y Edgar Rojo, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Zulia, practicada en el lugar donde se produce el hallazgo del cadáver de la víctima (f.6 y su vlto).
5.- inspección técnica No. 07-04, de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios Jose Godoy y Edgar Rojo, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Zulia, practicada en el sitio del suceso (f.7y vlto).
6.- Inspección técnica No. 08-04, de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios Jose Godoy y Edgar Rojo, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Zulia, practicada en el deposito de cadáveres de la Funeraria Vírgen del Carmen, ubicada en Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia (f. 8 y vlto).
7.- Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO, en el despacho de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el dia 04-04-2010(f.9).
8.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de los corrientes, suscrita por el funcionario Lic Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía de funcionarios de la Policía Estadal de Nueva Bolivia del Estado Mérida, hacia el sector La Macarena, específicamente al lado del Abasto La Macarena, Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, al ciudadano Luis Enrique Castillo (f. 10, al 11 vlto.).
9.- Acta de imposición de derechos al imputado Luis Enrique Castillo, por el funcionario JEISON GONZALEZ (f. 12).
10.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por el ciudadano RANGEL LUIS ALBERTO, alias “Niño”(f.13, vlto. y 14).
11.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por el ciudadano YOHANDRI GREGORIO PARRA RONDON (f.15 y vlto.).
12.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por el ciudadano ALONSO RAMON MALAVE (f.16 y vlto).
13.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por la ciudadana NEIDA MARIELA DE CASTILLO (f.17 y vlto).
14.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por la ciudadana MERCHAN MOLINA JENIFER HENNESSY (f.18 y vlto).
15.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por la ciudadana ESTEVEZ PARRA YEREXY DEL VALLE (f. 19 y vlto).
16.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por la ciudadana TORO MERCHAN YUSMARI (f.20 y vlto).
17.- Acta de entrevista penal rendida en la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, por la ciudadana HURTADO VILLAMIZAR ANA HILSY (f. 21, su vlto., y 22).
18.- Oficio No. 9700-233-689, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Registrador Civil de la Parroquia Nueva Bolivia enviar a la mayor brevedad posible el Acta de Defunción del ciudadano occiso JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (f. 23).
19.- Oficio No. 9700-233-682, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Administrador del Cementerio de Nueva Bolivia, enviar a la mayor brevedad posible el Acta de Enterramiento del ciudadano occiso JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (f. 24).
20.- Oficio No. 9700-233-683, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Medico Jefe (Anatomopatólogo) del Servicio de Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, realizar con carácter de Extrema Urgencia la respectiva necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (f. 25).
21.- Oficio No. 9700-233-684, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Medico Jefe (Anatomopatólogo) del Servicio de Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, enviar a la mayor brevedad posible el Protocolo de Autopsia del ciudadano occiso JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (f. 26).
22.- Oficio No. 9700-233-681, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Jefe de Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, ordenar la entrega de cadáver del ciudadano occiso JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, a la ciudadana NEIDA MARIELA DE CASTILLO SALCEDO (f. 27).
23.- Memorandum No. 9700-233-690, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, remite al Jefe de la Div. De Lofoscopia – Caracas, planilla decadactilar tipo R-17, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (f. 28)
24.- Oficio No. 9700-233-688, de fecha 04 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, solicita al Jefe de Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO (f.29).
25.- Oficio No. 9700-233-699, de fecha 05 de abril de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC, remite al Comandante de la Policía Estadal El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien a partir de esa fecha quedará en ese recinto policial a la órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien funge como imputado en causa que instruye ese órgano de investigaciones penales No. I-197.603(f.30).
De las diligencias de investigación antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, se produce en las inmediaciones, más específicamente al lado del Abasto La Macarena indicado como el lugar donde ocurren los hechos, a poco de ocurridos los mismos, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal de Nueva Bolivia, por encontrarse realizando diligencias de investigación relacionadas con el hallazgo por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Nueva Bolivia, Estado Mérida, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede del órgano de investigaciones penales al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien es señalado como autor del hecho, visualizando a una persona del sexo masculino que pretendía ingresar al interior de la vivienda ubicada al lado del referido negocio, procediendo a interceptarlo, quedando identificado como LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.02.81, soltero, chofer, residenciado en la dirección antes indicada, portador de la cédula de identidad No. V-15.942.317, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancIa, es decir, el investigado es aprehendido a poco de cometerse el hecho, en las inmediaciones del sitio del suceso, admitiendo su participación en los hechos, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.
En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación, en la oportunidad legal correspondIente.
De las diligencIas de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta que este órgano jurisdiccional acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de la investigación que en su condición de titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Publico, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta que este órgano jurisdiccional acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de la investigación que en su condición de titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Publico, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los articulos 250, 215 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditados, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, y a la influencia que suele ejercerse hacia cualesquiera testigos presenciales, decretar al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, supra identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO. Segundo: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, el día 04 de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia del CICPC, y a la Policía Estadal de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Tercero: A solicitud de la representación fiscal, decreta al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO. Cuarto: Acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Traslado y Encarcelación, y remitirlas con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, respectivamente. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIME SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,