REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000714
ASUNTO : LP11-P-2010-000714

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y
ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha 12-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RHONAL EDUARDO VERGARA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.762.786, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 6-54, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del adolescente: YUNIOR JOSE RAMIREZ, de 12 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 08-12-2005, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo Expelimento y Arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada identificada como YUNIOR JOSE RAMIREZ, hecho ocurrido en la Avenida Principal de Buenos Aires, frente al Conjunto Residencial los Cedros, El Vigía Estado Mérida, donde aparece involucrado un vehículo tipo Minibús, Placas AA6146, Tipo Colectivo, uso: Servicio Público, conducido por el ciudadano RHONAL EDUARDO VERGARA.
Consta al folio 24 de la presente causa Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-1350 Experticia 1258, de fecha 12-12-2005, suscrita por la Médico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al adolescente YUNIOR JOSE RAMIREZ CUELLO, en la que Concluye: “Lesiones que ameritan asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cincuenta (50) días,l salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos”.
De los hechos narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 08-12-2005, hasta la presente fecha 15-04-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RHONAL EDUARDO VERGARA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor a favor de RHONAL EDUARDO VERGARA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.762.786, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 6-54, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del adolescente: YUNIOR JOSE RAMIREZ, de 12 años de edad, DOMICILIADO EN LAS Colinas de Buenos Aires, Calle Principal, casa N° 6-54, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto al folio 6 de la presente causa, cursa escrito presentado por el ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.569, domiciliado en la Avenida 3, N° 6-100 de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicitó a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la entrega del vehículo Placas: AA6146, Serial Carrocería C2P2HLV353060; Serial del motor HLV553060; Marca CHEVROLET; Modelo 90; Año 90; Color BLANCO Y VERDE; Clase MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso PARTICULAR, este Tribunal al hacer la revisión de las actuaciones observa que no existe ningún pronunciamiento a tal solicitud, por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y tomando en consideración el Tribunal el sobreseimiento de la presente causa y el resultado de la experticia de Reconocimiento de Seriales que riela al folio 10 de esta causa en donde se señala que el vehículo antes descrito presenta sus seriales en estado original y ante el I.N.T.T.T. registra a nombre del ciudadano DIAZ MARQUEZ NERIO EMIRO, este Tribunal acuerda al entrega del vehículo solicitado y en consecuencia se ordena oficiar al Estacionamiento El Vigía, a los fines de que proceda a hacer entrega del vehículo antes descrito al ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.569, domiciliado en la Avenida 3, N° 6-100 de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, en que caso de que el mismo aun se encuentre en ese estacionamiento, al efecto líbrese oficio y notifíquese al prenombrado ciudadano sobre esta decisión. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________
Y oficio N° _____________

CONSTE/SRIA.