REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000748
ASUNTO : LP11-P-2010-000748

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por cuanto el día de hoy dieciséis de abril del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ALBERTO JOSE BRICEÑO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.398.776, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1968, hijo de Álvaro Antonio Mondragón y de Gladis Briceño, residenciado Aldea San Simón, entrada familia Briceño, casa de color amarillo, Estado Táchira, (teléfono 0414-7567121 (hermano Álvaro), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: ALBERTO JOSE BRICEÑO, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Inspector LIC. RAINER UZCATEGUI, y Agentes PEREZ FRANCISCO Y PUERTA YORBIS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 13-04-2010, tal y como consta en el Acta Policial N° 0103-10, que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana del día en curso, se encontraban en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando se apersono un ciudadano quién por las premuras del caso no pudo ser identificado, informándoles que en Auto Repuestos Javier, el cual está ubicado en la Avenida 15 de El Vigía, cerca de Pollos en Brasa Pio Pio, estaba un ciudadano robando ese negocio, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar indicado y al llegar al sitio se observó a un ciudadano al cual tenían aprehendido, donde el Inspector Rainer Uzcátegui, procedió a entrevistarse con un ciudadano que se identificó como JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON, titular de la cédula de identidad 24.854.507, quién dijo ser el dueño de Auto Repuestos Javier, informando que el ciudadano que tenían aprehendido le había hurtado una caja de repuestos de su negocio y de igual manera manifestó que el ciudadano al momento en que le iban a quitar la caja de repuestos, forcejeó y cayó al piso dándose un golpe en la cabeza, motivo por el cual los funcionarios le informaron al ciudadano que tenían aprehendido y que fue identificado como ALBERTO JOSE BRICEÑO, a quién le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron incautadas dos cajas de cartón de color rojo, contentivo cada una con un amortiguador para vehículo con logo original Gabriel Quality, procedencia de entrega AUTO REPUESTOS JAVIER C.A y su respectiva dirección, las mismas se encuentran precintadas con una cinta plástica de fibra de color blanco con un número de teléfono y fabricación, siendo puesto el imputado junto con las evidencias incautadas a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 00103-10, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios Inspector LIC. RAINER UZCATEGUI, y Agentes PEREZ FRANCISCO Y PUERTA YORBIS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto). 2.) Denuncia interpuesta por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON, de fecha 13-04-2010, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “…yo me encontraba en mi negocio trabajando, el cual es una venta de repuesto automotrices…como a las 11:40 de la mañana, el vecino de al lado de mi negocio diciéndome que en la parte de afuera del local estaba un ciudadano con una caja de herramientas, en ese momento …mi empleado WILLIAN ANTONIO y yo salimos para ver que estaba sucediendo, cuando observo a un ciudadano que estaba en la parte de afuera de mi negocio con una caja de repuestos de mi negocio, nos acercamos hasta donde estaba el ciudadano para quitarle la caja de repuestos y cuando tratamos de quitársela forcejeamos con él y este cayó al piso donde se dio un golpe por la cabeza y comenzó a botar sangre, en ese momento llegaron unos policías… (folio 4 y su vuelto); 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MERCADO BRICEÑO, en fecha 13-04-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “…yo me encontraba en mi trabajo atendiendo a las personas que se encontraban en ese momento ahí en el negocio, cuando el vecino de al lado del negocio nos dijo que había visto a un ciudadano llevándose una caja de repuestos, …en eso salimos a verificar mi jefe el señor Javier enrique y yo, y cuando salimos del negocio estaba un ciudadano con la caja de repuestos, nos acercamos para quitársela, el señor Enrique y yo, pero en el forcejeo este ciudadano se cayó al piso y se dio por la cabeza y empezó a botar sangre…(folio 5 y su vuelto); 4.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 14-04-2010, suscrita por la abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 6.) Cadena de Custodia, de fecha 13-04-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 9 y su vuelto); 7.) Constancia médica, DE FECHA 13-04-2010, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia que el ciudadano ALBERTO BRICEÑO de 42 años de edad, fue traído a la emergencia el día 13-04-2010 con herida anfracftuosa en cuero cabelludo que amerito sutura y tratamiento médico. (folio 7)
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fue aprehendido el imputado: ALBERTO JOSE BRICEÑO, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por el mismo dueño del negocio al momento en que tenía en su poder una caja de repuestos que le sustrajo de su negocio denominado Auto Repuestos Javier, siendo inmediatamente puesto a la orden de la autoridad policial y posteriormente a la orden del Ministerio Público, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Y si analizamos el caso de marras, observa el Tribunal que el imputado es aprehendido por la víctima ciudadano Javier Enrique Granados y su empleado William Antonio Mercado Briceño, en el momento en que éste se encontraba fuera del negocio teniendo en su poder dos cajas de cartón de color rojo, contentivo cada una con un amortiguador para vehículo con logo original Gabriel Quality, procedencia de entrega AUTO REPUESTOS JAVIER C.A y su respectiva dirección, siendo inmediatamente puesto a la orden de los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar de los hechos y en consecuencia la aprehensión del mismos se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que la pena a imponer por este delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los tres (03) años de prisión, además que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ALBERTO JOSE BRICEÑO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.398.776, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1968, hijo de Álvaro Antonio Mondragón y de Gladis Briceño, residenciado Aldea San Simón, entrada familia Briceño, casa de color amarillo, Estado Táchira, (teléfono 0414-7567121 (hermano Álvaro), por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone al imputado la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la realización de un Exámen Médico Forense al imputado y para lo cual se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. QUINTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese a la víctima.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ..

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de Libertad N°_____________, oficio N° ________________ y boleta de notificación N° ________________.

CONSTE/SRIA.