REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000794
ASUNTO : LP11-P-2010-000794

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 20-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RAMON ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16, casa N° 11-59, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALEIDA CONTRERAS GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.836, domiciliada en el Sector Sur América, Calle 3, Casa N° 01-42, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM ALEIDA CONTRERAS GELVES, en fecha 08-10-2005, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone: que el día 08-10-2005, como a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO MOLINA, q2uién era su ex concubino y le dijo que quería hablar con ella respondiéndole ella que se sentara para que hablaran, el cual el le respondió en forma agresiva que ella iba a hablar con él donde él quisiera y le dijo que fueran a la casa del frente que esta sola, su hija al verlo alterado llamó al abuelo de nombre José Misael Contreras Rodríguez, y él le dio un golpe a su hija diciéndole que no se metiera que eso no era con ella y cuando ella lo empujo y le dijo que con su hija no se metiera, él se desabrochó la camisa y sacó un arma de fuego y la amenazó diciéndole que la iba a matar, se le fue encima a colocarle el arma en la cabeza y como ella no se dejaba, le dio varios golpes con la cacha del arma….
Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por la ciudadana: MIRIAM ALEIDA CONTRERAS GELVES, en fecha 10-10-2005, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la Experticia de reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1159, de fecha 17-10-2005, suscrita por el Médico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana MIRIAM ALEIDA CONTRERAS GELVES, en el que señala “Lesiones que amerito asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis días…”
De los hechos narrados y de la experticia médico legal, a la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos, debidamente facultado por la Ley para ello, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-10-2005 hasta la presente fecha 23-04-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE RAMON ZAMBRANO MOLINA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JOSE RAMON ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16, casa N° 11-59, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALEIDA CONTRERAS GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.836, domiciliada en el Sector Sur América, Calle 3, Casa N° 01-42, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ