REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000198
ASUNTO : LP11-P-2004-000198

AUTO ACORDANDO AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial realizada de conformidad con el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal, en el día de hoy veintisiete de abril del año dos mil diez, para decidir sobre el no cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1963, natural del Camellon de los Jiménez, Municipio Ramos de Lora, titular de la cedula de identidad N° 10.244.510, obrero, hijo de ANDRES ALVAREZ ZUÑIGAN Y MARIA DOLORES URIBE, residenciado, en Barinas: Detrás del estadio Los Pollitos, calle Sinquenia 3, casa N° 154, Sector El Canal, en la casa de una hermana Maria Uribe, diagonal a la bodega La Esperanza, propiedad del señor Arturo. Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, cometido en perjuicio de: JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA, el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA Y LA COSA PÚBLICA, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 14-06-2005, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 14-06-2005, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, supra identificado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, cometido en perjuicio de: JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA, el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA Y LA COSA PÚBLICA, asi mismo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
SEGUNDO: En vista de que estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en favor del acusado: GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1- Residir en el lugar que ha establecido en la ciudad de Barinas: Detrás del estadio Los Pollitos, calle Sinquenia 3, casa No. 154, Sector El Canal, en la casa de una hermana de nombre Maria Uribe, diagonal a la bodega La Esperanza, propiedad del señor Arturo, Barinas, Estado Barinas. 2) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3) se le sugiere que se inscriba en un programa social que le ayude a superar esa debilidad. 4) La obligación de inscribirse en un programa de escolaridad que le permita seguir estudiando y mejorar su grado de preparación. 5) Debe permanecer en el trabajo, como ayudante de albañilería, para el señor Betancourt de la Constructora “ Construcciones VIDAN, C . A .” 6) Someterse a las condiciones que le imponga la Coordinación Zonal del Estado Barinas, Advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio otorgado, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 28-03-2006, la Lic. KATIUSCA GUILLEN, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, del Estado Barinas, informó a este Tribunal que el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, no se presentó ante ese despacho para dar inicio a su régimen de prueba, por lo que solicita la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento
CUARTO: Que en la audiencia realizada en el día de hoy, a los fines de oir al acusado sobre el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, quién una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó “yo me equivoque porque yo hacia mis presentaciones en el Circuito Penal de Barinas, yo no sabía que era en la Unidad Técnica, en esa oportunidad a mi se me hacía difícil presentarme y estudiar porque yo trabajaba para un monte y me quedaba muy lejos y no podía estar yendo a Barinas, yo actualmente estoy trabajando desde hace dos años en una empresa de los chinos y me va muy bien, yo le pido al Tribunal otra oportunidad”.
Las Víctimas LEONOR ESTHER MARTINEZ y JUANA MARTINEZ DE VILLALBA, presentes en sala manifestaron al Tribunal que de verdad él se ha portado bien y es el que las está manteniendo a ellas, por lo que solicitan se le de otra oportunidad, por lo que el Ministerio Público representada en la audiencia por la ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, manifestó que no tiene objeción alguna de que se le de una ampliación del Régimen de Prueba al acusado.
De todo lo anterior, este Tribunal una vez realizada la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa y visto lo señalado por la LIC. KATIUSCA GUILLEN, Lic. KATIUSCA GUILLEN, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, del Estado Barinas, en cuanto al no cumplimiento por parte del acusado a las condiciones que le impuso el Tribunal y lo señalado por el mismo acusado en sala, este Tribunal tomando en consideración la opinión favorable de las víctimas presentes en sala y del Ministerio Público, acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Amplíe el Régimen de Prueba, a favor de su defendido GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual no realizó oposición la Representante del Ministerio Público.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) Años, a favor del acusado: GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1963, natural del Camellon de los Jiménez, Municipio Ramos de Lora, titular de la cedula de identidad N° 10.244.510, obrero, hijo de ANDRES ALVAREZ ZUÑIGAN Y MARIA DOLORES URIBE, residenciado, en Barinas: Detrás del estadio Los Pollitos, calle Sinquenia 3, casa N° 154, Sector El Canal, en la casa de una hermana Maria Uribe, diagonal a la bodega La Esperanza, propiedad del señor Arturo. Barinas, Estado Barinas, y en consecuencia el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de las víctimas y su familia 5.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, del Estado Barinas. 6.- Presentarse cada treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, del Estado Barinas. Advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda dejar sin efecto las órdenes de aprehensión librada en contra del acusado en fecha 14-08-2007 y para lo cual se ordena librar los oficios a las autoridades correspondientes.
Remítase copia certificada de esta la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la LIC. KATIUSCA GUILLEN, Lic. KATIUSCA GUILLEN, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, quién deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del acusado, de estas obligaciones.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIA.