REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001615
ASUNTO : LP11-P-2008-001615

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete de abril del año dos mil diez, la audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado: JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.042, nacido en fecha 27-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Construcción, Gonzalo Pérez Calderón (V) Magali Josefina Manrique Guerrero (V), residenciado en el Sector 12 de Octubre, casa N° 15-50 de rejas blancas al frente de la parada de Busetas El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANA CAROLINA RUJANO CAMPOS, pasa este Tribunal de conformidad con los artículos 40 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia especial, la Defensora Pública del imputado CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que por cuanto de las actuaciones de la causa se evidencia que estamos ante un delito de violencia patrimonial, y por cuanto el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la medida alternativa de un acuerdo reparatorio, su representado le manifestó su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio al cual también esta de acuerdo la víctima, debido a que ya en su oportunidad en que ocurrieron los hechos después de la flagrancia, reparó los objetos maltratados y otros los compro, de lo cual la victima tiene conocimiento por lo que considero que ya hecha el cumplimiento es decir la indemnización, a su representado lo que le queda en esta sala es pedir disculpas a la ciudadana por los inconvenientes ocasionados, solicitando que una vez oida a las partes decrete el sobreseimiento de la causa e a favor del imputado de autos.
El imputado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso que quiere proponer un acuerdo reparatorio, consistente en la reparación de los artefactos electrodomésticos, los cuales fue la reparación de la nevera, y la compra nueva de un televisor, la cocina, lavadora, y un DVD, lo cual reparó y compró poco después de haber ocurrido el hecho, pide disculpas a la victima prometiéndole que no volverá a pasar.
La Víctima ciudadana JOHANA CAROLINA RUJANO CAMPOS, por su parte manifestó que ella esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio ya que él reparó todo lo que daño y lo demás lo compro y acepta las disculpas, indicando además que actualmente conviven nuevamente y todo marcha muy bien.
Por su parte la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, ABG. MARIA EMILIA PEÑA, manifestó que visto que se trata de un delito de Violencia patrimonial y la victima ha manifestado que el imputado reparo los daños causados a los bienes, no presenta ninguna objeción y visto que se ha cumplido solicita el sobreseimiento de la causa.
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando que el mismo procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…) En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación (…)”, en tal sentido, visto que en el presente caso el delito objeto de este proceso, es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y el imputado reparó los artefactos electrodomésticos que daño el día de los hechos y los que no tuvieron reparación los compró, lo cual fue corroborado por la víctima presente en sala, este Tribunal vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio fue materializado, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.042, nacido en fecha 27-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Construcción, Gonzalo Pérez Calderón (V) Magali Josefina Manrique Guerrero (V), residenciado en el Sector 12 de Octubre, casa N° 15-50 de rejas blancas al frente de la parada de Busetas El Vigía Estado Mérida, y el cual fue aceptado por la víctima ciudadana: JOHANA CAROLINA RUJANO CAMPOS, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el imputado reparó los objetos que deterioró el día de los hechos el cual fue corroborado por la víctima, cumpliéndose de esta manera el acuerdo propuesto por el acusado es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, supra identificado, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima, en la audiencia de flagrancia realizada en fecha23-06-2008. Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y Custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

CONSTE/SRIA.