REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000788
ASUNTO : LP11-P-2010-000788


Por cuanto en fecha 20-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO MANUEL PADILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.0129.092, domiciliado en el Barrio La Playita, detrás del Bucanero, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ACERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Primicias, Calle 5, casa N° 319, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-06-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ACERO, ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas expone que denuncia a PEDRO MANUEL PADILLA GARCIA, porque …el día 04-06-2005, ella fue a buscarlo a la Playita por la entrada del Bucanero en casa de la señora Rosa Pena, porque allí tenía al niño, ya que le había perdido clase toda la semana, hablo con Pedro y le dijo que se iba a llevar a su hijo, él no lo quería dejar llevar porque le volvió a repetir que se lo iba a quitar, así como lo ha hecho con los hijos de las otras mujeres, porque él lo que estaba esperando es que el niño cumpliera siete años para quitárselo…en eso comenzaron a discutir y él la agarró a golpes delante del niño, la insultó y la trató mal….
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-633, Experticia N° 597, de fecha 08-06-2005, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a la ciudadana: ROSA ELENA ACEROS, en la que señala que al examen físico apreció ..fractura de Clavícula Izquierda” concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores”.
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena depresión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de dos años, seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 04-06-2005, hasta la presente fecha 27-04-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PEDRO MANUEL PADILLA GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO MANUEL PADILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.0129.092, domiciliado en el Barrio La Playita, detrás del Bucanero, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ACERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Primicias, Calle 5, casa N° 319, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ