REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000865
ASUNTO : LP11-P-2010-000865
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintiséis de abril del año dos mil diez, la audiencia de presentación de los ciudadanos: DUQUE VARGAS GREGORIO ANTONIO, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 09-09-1977, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula N° V-14.333.121, soltero, obrero, hijo de Jerónimo Antonio Duque y de Tomaza Vargas, domiciliado en Llano Alto, sector 4, callejón 4, casa 10, Barinas Estado Barinas, GODOY HIDALGO REINALDO ALEXANDER, venezolano, de 30 años, fecha de nacimiento 12-02-1980, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula N° V-14.302.251, soltero, Publicidad, hijo de Reinaldo Coromoto Godoy y Olga Margarita de Godoy Hidalgo, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Calle 25, casa 66-A, Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas, y MILANO HERNANDEZ REINALDO ALEJANDRO, venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 06-02-1984, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula N° V-17.200.104, soltero, obrero, hijo de Rafael Antonio Milano, y de Basilia Rafaela Hernández, domiciliado Urbanización Sin Quena II, vereda 10, casa L, Barinas Estado Barinas, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actuaciones presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0177-10, que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, que el día 23-04-2010, siendo las 12:45 de la tarde, los funcionarios Inspector UZCATEGUI REINER, y Agente PEREZ FRANCISCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Sur América, específicamente frente a la Cauchera Carrero Méndez C.A, ubicado en la Avenida 3, cuando visualizaron a los funcionarios policiales Agentes ESCALANTE LUIS, y BALESTRINI JHON, que se desplazaban en su moto particular, los cuales pidieron apoyo, señalándoles un vehículo, por lo que precedieron a perseguirlo e interceptarlo al final de la Avenida Principal del Barrio Sur América diagonal a la Cauchera, el cual se trata de un vehículo MAZDA3 DE COLOR PERLA, PLACAS FBF75M, quién era conducida por el ciudadano DUQUE VARGAS GREGORIO ANTONIO, quién se encontraba en compañía de los ciudadanos: GODOY HIDALGO REINALDO ALEXANDER y MILANO HERNANDEZ RAFAEL ALEJANDRO, manifestándoles los funcionarios que un ciudadano le había informado que lo habían robado, procediendo el Agente LUIS ESCALANTE, a realizar la inspección personal de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada, en ese momento se apersono un ciudadano en un camión Ford Tritón, Placas 36YGBH, de color Beige, que se identificó como HUMBERTO RAMON BRACHO ATENCIO, quién señaló que la persona que le había hurtado en su camión un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, mientras él se encontraba en el Banco B.O.D., haciendo sus diligencias, era el sujeto que vestía de suéter de color azul, quien era el que conducía el vehículo, en vista de tal situación procedieron a inspeccionar el vehículo en presencia del ciudadano agraviado, incautando en la guantera ubicada detrás del freno de mano, entre las dos butacas de los asientos delanteros, dos destornilladores de paleta de material plateado, empuñadura de plástico color amarillo con rojo, marca STANLEY, un alicate multiuso marca TRUPER. La cual tenía en su extremo prensando un gancho para cabello de color negro doblado, lo cual se presume fue el objeto utilizado para abrir el vehículo del agraviado, incautando dicha evidencia, posteriormente procedieron a abrir el maletero en donde se encontró un arma de fuego tipo revólver, Calibre 38 mm, empuñadura de madera, pavón negro, marca SMITH & WESSON, serial 87K8938, contentivo en su tambor de almacenamiento de 6 cartuchos sin percutir, el cual fue identificado por el agraviado, manifestando que dicha Arma de Fuego es de su propiedad, presentando el porte de Arma Código 60566, de fecha de expedición 18-05-2009, Fecha de Vencimiento 17-05-2012, emanado de la Dirección de Armamento de la FAN, por lo que se procedió a incautar el arma de fuego, en tal sentido le informaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0177-10, de fecha 23-04-2010, suscrita por los funcionarios los funcionarios Inspector UZCATEGUI REINER, y Agentes PEREZ FRANCISCO, ESCALANTE LUIS, y BALESTRINI JHON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados (folio 2 y su vuelto y 3); los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 23-04-2010, interpuesta por el ciudadano BRACHO ATENCIO HUMBERTO RAMON, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que él se encontraba en el Banco Occidental de Descuento B.O.D., aproximadamente a las 12:00 horas del medio día del día viernes 23-04-2010, el Camión Carga, Plataforma, Placas 36YGBH, lo tenía estacionado en el estacionamiento del banco, se encontraba haciendo un depósito dentro del banco, se tardo como media hora haciendo su diligencia, cuando va saliendo del banco, escucha la alarma del camión y se fue corriendo para el estacionamiento en donde tenía el camión y observó a un ciudadano de estatura alta, de piel blanco, vestía para el momento una chemis de color azul, gorra no recuerda el color, el sujeto se estaba bajando del camión, se fue y prendió el camión para seguirlo porque se dio cuenta que no tenía el arma Calibre 38, lo estaba siguiendo porque el sujeto iba a pié u luego sxe montó en un carro de marca MAZDA DE COLOR PERLA, él va atrás de ellos en su camión, observó dos funcionarios que venían en una moto, frente al Barrio Panamericano, al final de la Avenida Sur América, él les dijo a los policías aquél carro que va halla me acaba de robar, los policías que iban en una motos lo alcanzaron, yo llegué mas atrás al sitio y él les dijo, revisen el carro porque ellos me acabaron de robar, el presencia de él los policial le revisan el carro y abren el maletero y encuentran el revólver Calibre 38 que es de él…(folio 4 y su vuelto); 2.) Copias fotostáticas del certificado de circulación del vehículo Camión Placas 36YGBH; a nombre del ciudadano: HUMBERTO RAMON BRACHO ATENCIO; del Porte de Arma N° 2009561330, de fecha 18-05-2009, fecha de vencimiento 17-05-2012, tipo de arma Revólver, Marca S & W, Calibre 38, Serial 87K8938, Código 60566… (folio 5); 3.) Cadena de Custodia de fecha 23-04-2010, de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes (folio 6 y su vuelto y 7); 4.) Actas de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folios 8 al 10); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio, de fecha 24-04-2010 (folio 16); 6.) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-047-2010, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del Agente LUIS NIÑO, hacia el lugar donde se encuentra estacionado el vehículo Camión a los fines de la Inspección Técnica y posteriormente se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados, a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica (folios 33 y su vuelto y 34); 7.) Acta de Inspección N° 0608, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada al vehículo Camión Placas 36YGBH (folio 35 y su vuelto); 8.) Acta de Inspección N° 0609, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 36 y su vuelto); 9.) Acta de Inspección N° 0610, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados (folio 37 y su vuelto); 10.) Acta de Inspección N° 0612, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada al vehículo Marca: MAZDA, Placas FBF75M (folio 38 y su vuelto); 11.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0152, de fecha 24-04-2010, suscrito por el Funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 39 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO RAMON BRACHO ATENCIO, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido el autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados quienes una vez cometido el hecho, fueron perseguidos por la víctima, quién en la persecución dio aviso a los funcionarios policiales, procediendo éstos a interceptarlos, encontrando dentro de la maletera del vehículo Mazda donde se desplazaban el arma de fuego Calibre 38 que minutos antes el imputado DUQUE VARGAS GREGORIO ANTONIO, había sustraído del Camión incautando además en la guantera del vehículo un alicate que tenía en su extremo prensado un gancho de pelo doblado, lo cual hace presumir que fue el objeto utilizado para abrir el Camión propiedad de la víctima, por lo que en el presente caso están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO DUQUE VARGAS, REINALDO ALEXANDER GODOY HIDALGO Y ALEJANDRO MILANO HERNANDEZ, concluyendo este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, cuando los imputados son aprehendidos cuando acababan de cometer el hecho punible que nos ocupa, encuadrando la conducta desplegada por el imputado GREGORIO ANTONIO DUQUE VARGAS, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, y las conductas desplegadas por los imputados GODOY HIDALGO REINALDO ALEXANDER y MILANO HERNANDEZ ALEJANDRO, como COPERADORES INMEDIATOS en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En lo que respecta al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual el Ministerio Público igualmente precalificó los hechos, este Tribunal se aparta de dicha precalificación, por cuanto de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, no surge ninguna circunstancia que indique que la intención de los imputados era el de apoderarse del vehículo Camión que se encontraba estacionado en el estacionamiento del Banco B.O.D, toda vez que de la denuncia interpuesta por la víctima, éste señaló que observó cuando un sujeto se bajaba de su camión…, además que de la inspección realizada al vehículo camión no se evidenció que el vehículo camión tuviese algún daño en la suichera, ni tampoco fue encontrado ningún indicio que haga presumir que los imputados trataron de encender el vehículo, por lo que el Tribunal no precalifica los hechos como el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse; en tal sentido al analizar el presente caso, se tienen que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, por lo que la pena a imponer por este delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los seis (06) años de prisión, además que los imputados ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, consignando al efecto constancias de residencias, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reuna los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso mensual de 80 unidades tributarias cada uno. ASI SE DECIDE
.DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: DUQUE VARGAS GREGORIO ANTONIO, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 09-09-1977, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula N° V-14.333.121, soltero, obrero, hijo de Jerónimo Antonio Duque y de Tomaza Vargas, domiciliado en Llano Alto, sector 4, callejón 4, casa 10, Barinas Estado Barinas, GODOY HIDALGO REINALDO ALEXANDER, venezolano, de 30 años, fecha de nacimiento 12-02-1980, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula N° V-14.302.251, soltero, Publicidad, hijo de Reinaldo Coromoto Godoy y Olga Margarita de Godoy Hidalgo, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Calle 25, casa 66-A, Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas, y MILANO HERNANDEZ REINALDO ALEJANDRO, venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 06-02-1984, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula N° V-17.200.104, soltero, obrero, hijo de Rafael Antonio Milano, y de Basilia Rafaela Hernández, domiciliado Urbanización Sin Quena II, vereda 10, casa L, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en grado de autor para el imputado: DUQUE VARGAS GREGORIO ANTONIO y HURTO CALIFICADO COMO COPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para los imputados GODOY HIDALGO REINALDO ALEXANDER Y MILANO HERNANDEZ ALEJANDRO. DOS: Decreta Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso mensual de 80 unidades tributarias cada uno. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUATRO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA