REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000861
ASUNTO : LP11-P-2010-000861

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 28-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EGNY FRANKLIN VERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.897.577, domiciliado en el Sector la Pedregosa, Barrio San Marcos, Avenida 1, Calle 6, casa N° 6-3, El Vigía Estado Mérida, Tlef. 0275-8812213, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ( hoy artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de3 la cédula de identidad N° 4.628.647 y CARLOS ALFREDO VERA GAMBOA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.603, ambos domiciliados en el Sector la Pedregosa, Barrio San Marcos, Avenida 1, Calle 6, casa N° 6-3, El Vigía Estado Mérida, telf. 0275-8812213, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el adolescente CARLOS AFREDO VERA GAMBOA, de fecha 12-07-2003, ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expone: “que el día de ayer 12-07-2003, como a las 09:00 de la noche, él se encontraba en su casa en compañía de su mamá María Gamboa y su papá Egny Franklin Vera, él estaba tomando de repente empezó a discutir con su mamá María Gamboa, la quería golpear, su mamá salió corriendo para que él no le pegara, él abrió la puerta para que su mamá saliera a buscar ayuda, su papá al ver que él había ayudado a su mamá salir de la casa, tiró una botella al piso y lo cortó con el pico de la botella en la planta del pié derecho, él al ver que lo quería golpear, salió corriendo y se encerró en el cuarto, empezó a darle golpés a la puerta y le causa danos materiales, , logró entrar al cuarto y se tiró a agarrarlo y él se pudo salir del cuarto y se subió a la platabanda con su hermano ….el cada vez que toma golpea a su mamá y a él, lo amenaza que lo va a golpear, lo insulta con palabras obscenas….(folio 2)
De los hechos antes narrados se evidencia la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ( hoy artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), los cuales prevén una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, el delito de amenaza y de tres (3) a dieciocho (18) meses, el delito de Violencia Psicológica, correspondiéndoles un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, toda vez que la pena a imponer por estos delitos en aplicación al artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, es de un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12-07-2003 hasta la presente fecha 28-04-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, no existiendo en las actuaciones ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria, por lo que se determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra EGNY FRANKLIN VERA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de a favor de EGNY FRANKLIN VERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.897.577, domiciliado en el Sector la Pedregosa, Barrio San Marcos, Avenida 1, Calle 6, casa N° 6-3, El Vigía Estado Mérida, Tlef. 0275-8812213, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ( hoy artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de3 la cédula de identidad N° 4.628.647 y CARLOS ALFREDO VERA GAMBOA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.603, ambos domiciliados en el Sector la Pedregosa, Barrio San Marcos, Avenida 1, Calle 6, casa N° 6-3, El Vigía Estado Mérida, telf. 0275-8812213, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ