REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001112
ASUNTO : LP11-P-2009-001112

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy veintinueve de abril del año dos mil diez, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado JRONALD MENDOZA HIDALGO, y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 15-12-2009, La abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1988, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Luís Rafael Mendoza (v) y de Griseldina Hidalgo (v), residenciado en Aroa II, calle 6 con avenida 2, casa 2-07, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); por los hechos ocurridos en reiteradas oportunidades, siendo la última oportunidad en fecha 26-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, llama a la niña cada vez que la ve, si ella sale a la bodega se va detrás de ella y la llama, la niña víctima llega a su casa ubicada en Aroa II, calle 6, con Avenida 2, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siempre asustada por esta situación y ya no quiere ni ir a la escuela y el día 26-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, la progenitora de la niña la envió a comprar en la bodega y Ronald Mendoza comenzó a llamar nuevamente a la niña y ésta asustada se fue corriendo para su casa, lo cual fue observado por la progenitora de la víctima y por tal motivo lo denunció.
Ahora bien, vista la acusación presentada, este Tribunal en fecha 09-12-2009, fijó la audiencia preliminar para el día 08-01-2010, a las 09:00 de la mañana, día y hora en la cual se constituye el Tribunal, siendo diferida la audiencia preliminar por ausencia del imputado Ronald Mendoza Hidalgo, a quién el alguacil encargado de practicar la citación del mismo, se dirigió hasta la dirección aportada por el imputado en este proceso y se comunicó con una ciudadana de nombre Naila Mendoza, quién dijo ser hermana del imputado, a quién le dejo la copia de la boleta de citación, tal y como consta en la nota de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que obra al vuelto del folio 55 de la presente causa, motivo por el cual el Tribunal acordó fijar nueva fecha para el día 22-01-2010, a las 9:00 de la mañana, librando orden de comparecencia por la fuerza pública, no siendo efectivo el traslado por cuanto el mismo no fue localizado por los funcionarios policiales, tal y como lo manifestó el funcionario policial Sargento Segundo Albeiro Paredes, audiencia esta que ante la no comparecencia del imputado fue diferida nuevamente para el día 17-02-2010, a las 10:00 de la mañana, audiencia esta a la cual tampoco compareció el imputado Ronald Mendoza Hidalgo, siendo nuevamente diferida. En fecha 15-03-2010, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, estuvo presente el imputado Ronald Mendoza Hidalgo, sin embargo la audiencia fue diferida a solicitud de la defensa por cuanto contra el imputado cursan otras investigaciones, a los fines de que se acumulen las mismas, con el objeto de garantizar la unidad del proceso, por lo que se fijó nueva fecha para la audiencia preliminar quedando debidamente citado el imputado, constituyéndose nuevamente el Tribunal para la realización de la audiencia, en fecha 25-03-2010, oportunidad en la cual compareció el imputado, pero que fue diferida la audiencia, por ausencia de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quién se encontraba en una audiencia con el Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo diferida la audiencia para el día 15-04-2010, no compareciendo a este audiencia el imputado, motivo por el cual se fijo una nueva oportunidad para el día de hoy 29-04-2010.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa observa este Tribunal que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, en algunas oportunidades y en otras a la solicitud de diferimiento realizada por la defensa y la no comparecencia del Ministerio Público, por encontrarse en otro acto ante el Tribunal de Adolescentes y por otra parte se evidencia del oficio de fecha 22-03-2010, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio 90, que el imputado hizo sus presentaciones ante este Tribunal hasta el día 17-07-2009, no realizando mas presentaciones durante el año 2009 y lo que va del presente año 2010, presentaciones estas que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le habían sido impuestas por este Tribunal en fecha 30-05-2009, en la audiencia de flagrancia, cada quince (15) días, desconociéndose los motivos las causas de su incumplimiento, aunado al hecho que la vivienda donde residía el imputado, fue demolida, tal y como se desprende de la nota de alguacilazgo que riela al vuelto del folio 104 de la presente causa, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONALD MENDOZA HIDALGO, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con sus presentaciones cada quince (15) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1988, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Luís Rafael Mendoza (v) y de Griseldina Hidalgo (v), residenciado en Aroa II, calle 6 con avenida 2, casa 2-07, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y la víctima quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ______________________________________ Y oficios Nrs. ________________________________________________________

CONSTE/SRIA.