REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002034
ASUNTO : LP11-P-2009-002034
Visto el escrito que riela al folio 126 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el ciudadano: JOSE JULIO RINCON BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.134.601, domiciliado en el Sector Bolero Bajo, Vía Principal, Casa sin número, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.937, mediante el cual solicita se le exonere del pago del estacionamiento del vehículo de su propiedad que estuvo retenido por un tiempo de ocho (08) meses y medio, y la estadía del mismo en el Estacionamiento Grúas El Cañón ubicado en esta Ciudad de El Vigía, le genera un pago exorbitante y él carece de recursos económicos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la entrega del vehículo Clase: MINIBUS; Marca: FORD; Modelo: ANDINA; Color: VERDE, Tipo: COLECTIVO; Año: 1989; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial Carrocería: AJE3KJ70380, Serial Motor: 8 CILINDROS; Placas: AA776X, al ciudadano: JOSE JULIO RINCON BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.134.601, domiciliado en el Sector Bolero Bajo, Vía Principal, Casa sin número, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al efecto oficio al Administrador del referido Estacionamiento, para que proceda a la entrega del vehículo descrito.
Ahora bien el vehículo que le fue retenido al ciudadano JOSE JULIO RINCON BLANCO, estuvo involucrado en un accidente de Tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a las 12:30 horas del día 02-07-2009, en la Avenida Don Pepe Rojas, Semáforo la Gallera, frente a Max Burguer, tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por el funcionarios Vigilante (TT) BANDES LOPEZ FENRRIS ENRIQUE, y desde esa fecha el vehículo se encontraba retenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Ante esta circunstancia considera esta juzgadora necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:
“…con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…)
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”
Por lo que, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada, vinculante para todos, el Administrador o Gerente del Estacionamiento Grúas El Cañon, deberá exonerar al ciudadano JOSE JULIO RINCON BLANCO, del pago de estacionamiento del vehículo antes descrito, toda vez que la negativa de exoneración constituiría un desacato a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Tribunal de la República, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y por ende de la colectividad en general.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JOSE JULIO RINCON BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.134.601, domiciliado en el Sector Bolero Bajo, Vía Principal, Casa sin número, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida y en consecuencia se exonera al referido ciudadano, de pagar cantidad alguna por concepto del depósito del vehículo que le fue entregado por este Tribunal en fecha 09-03-2010 y que responde a las siguientes características: Clase: MINIBUS; Marca: FORD; Modelo: ANDINA; Color: VERDE, Tipo: COLECTIVO; Año: 1989; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial Carrocería: AJE3KJ70380, Serial Motor: 8 CILINDROS; Placas: AA776X, y se ORDENA al Encargado, Gerente o Administrador del Estacionamiento Grúas El Cañon, para que proceda a hacer la entrega inmediata de dicho vehículo al ciudadano: JOSE JULIO RINCON BLANCO, dando cabal cumplimiento a esta orden judicial. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y Líbrese oficio. CÚMPLASE
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07.
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA .
ABG. DORIS RAMIREZ.
En la misma fecha se libró boleta de notificación N° ___________y oficio N° __________________________
CONSTE /SRIA