REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000570
ASUNTO : LP11-P-2010-000570
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RUBEN ALIRIO SALAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.511.366, domiciliado en el Sector Mesa Julia, Tucaní Estado Mérida, telf. 0416-8654749, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MANCILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.392.389, domiciliada en el Sector Mesa Julia, Sector la Gran Parada, casa N° 016, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: BLANCA JOSEFINA MANCILLA, en fecha 11-01-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní. El Vigía, en la que entre cosas expone: “…que desde hace 4 años se separó de su cónyuge RUBEN ALIRIO SALAS RAMIREZ, …el día 11-01-2007, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada llegó su ex cónyuge bajo los efectos del alcohol con su hijo menor de edad, por lo que les hizo la observación sobre la clase de educación que le estaba impartiendo a sus hijos y se puso agresivo y la empujo y en varias oportunidades la maltrató halándola por la mano dejándole excoriaciones e intentando lanzarle un golpe pero en ese momento se acercaron sus hijas quienes no permitieron que éste la golpeara… (folio 2)
Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por la ciudadana: BLANCA JOSEFINA MANCILLA, en fecha 11-01-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní. El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 15-01-2007 (folio 4); 2.- Acta de Investigación penal de fecha 19-01-2007, suscrita por funcionario WILLIAM COLMENARES, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde deja constancia de la identificación del investigado y de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica (folio 7 y su vuelto); 3.- Acta de conciliación de fecha 29-01-2007, suscrita por los ciudadanos BALNCA JOSEFINA MANCILLA Y RUBEN ALIRIO SALAS RAMIREZ, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10).
Ahora bien el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa, consideró que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); sin embargo no consta en las actuaciones constancia médica o experticia de reconocimiento médico forense donde se evidencien las presuntas lesiones que alega la víctima que le fueron ocasionadas por su excónyuge, por lo que a juicio de este Tribunal al no existir en las actuaciones la experticia de reconocimiento médico forense de la víctima, no puede el Tribunal con la sola denuncia de ésta ante el órgano policial, encuadrar la conducta del investigado en el delito de Violencia Física, trayendo esto como consecuencia que el hecho objeto de este proceso no queda demostrada y tomando en consideración, que desde la fecha en que ocurrió el hecho (11-01-2007), hasta la presente fecha 06-04-2010, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lo cual resultaría inoficioso solicitar a esta fecha un reconocimiento médico forense a la victima, lo que hace imposible para que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal de la víctima que demuestre las presuntas lesiones que dice habérselas producido su ex cónyuge y que conforman la comisión del hecho punible investigado, por lo que considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RUBEN ALIRIO SALAS RAMIREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RUBEN ALIRIO SALAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.511.366, domiciliado en el Sector Mesa Julia, Tucaní Estado Mérida, telf. 0416-8654749, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MANCILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.392.389, domiciliada en el Sector Mesa Julia, Sector la Gran Parada, casa N° 016, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _____________
___________________________________.
CONSTE/SRIA