REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000580
ASUNTO : LP11-P-2010-000580
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ORANGEL VELAZCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.578, domiciliado en Caño Seco II, Avenida 4, Casa N° 27, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052.472, domiciliado en Caño Seco II, Calle 2, casa N° 8 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 29-08-2006, por denuncia formulada por el ciudadano: CIRO ALFONSO QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JOSE ORANGEL VELASCO MARQUEZ, con quien tiene problemas desde hace un año mas o menos, quien el día sábado 26-08-2006, como a las once y cuarto de la mañana, fue a comprar el periódico diagonal a la residencia de este ciudadano, cuando de pronto le salió de su casa y le dijo que tenía que hablar con él y él le dijo que no tenía nada que hablar ahí sino en su residencia, entonces éste ciudadano dijo que lo iban a arreglar por las malas y se le fue a golpes donde lo agredieron él y varias de sus hermanas como dos o tres que estaban ahí, en ese momento intervino el funcionario policial José Uribe quién actuó para defenderlo y lo sacó del sitio…. (folio 2 y su vuelto y 3).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrito por el abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 2.- Acta de investigación Penal, Suscrita por el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, de fecha 29-08-2006, en la que deja constancia de la identificación plena del investigado y de las personas que tuvieron conocimiento del hecho así como del traslado de los funcionarios a los fines de la inspección técnica del lugar de los hechos (folio 5 y su vuelto); 3.- Inspección N° 0983, de fecha 29-08-2006, suscrita por los funcionarios ANGEL ERNESTO PEÑA y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 8 y su vuelto)¸4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1081, de fecha 01-09-2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano CIRO ALFONSO QUINTERO, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (folio 13);
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-08-2006, hasta la presente fecha 07-04-2010, han transcurrido TRES 03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE ORANGEL VELASCO MARQUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ORANGEL VELAZCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.578, domiciliado en Caño Seco II, Avenida 4, Casa N° 27, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052.472, domiciliado en Caño Seco II, Calle 2, casa N° 8 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________.
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CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ