REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000592
ASUNTO : LP11-P-2010-000592

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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Por cuanto en fecha 05-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: ALFREMAR TUIRAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306700, domiciliado en Caño Seco II, Sector I, vereda 25, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: FREDDY FERNANDO VIVAS VILLASMIL, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.938.721, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, Calle15, casa N° A10-6, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 21-03-2005, por denuncia interpuesta por el Adolescente FREDDY FERNANDO VIVAS VILLASMIL, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que “anoche como a las 07:00 horas, él se dirigía hacia la bodega que esta en toda la esquina de su casa con la finalidad de comprar una sal de fruta, se paró en la casa de su vecino JOSE RAMON GUEDE PERNIA, a decirle que la Señora María los estaba culpando de un robo que le habían hecho en su casa, en ese momento llegó el hijo de la señora María de nombre Alfremar Barboza, quién es mayor de edad, con un arma de fuego tipo revólver y se la colocó en la cabeza diciéndole que le buscara los gallos o que si no lo iba a matar, a su vecino JOSE RAMON le dio un cachazo con el revólver por la cabeza y luego le hizo un disparo no lográndolo herir… (folio 4)
De los hechos denunciados se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “(…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal); delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que este delito prevé una pena de arresto de quince días a tres meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (21-03-2005), hasta la presente fecha (07-04-2010), han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIECIESIETE (17) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ALFREMAR TUIRAN BARBOZA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ALFREMAR TUIRAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306700, domiciliado en Caño Seco II, Sector I, vereda 25, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: FREDDY FERNANDO VIVAS VILLASMIL, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.938.721, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, Calle15, casa N° A10-6, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________
______________________________________.

CONSTE/SRIA


ABG. DORIS RAMIREZ