REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000613
ASUNTO : LP11-P-2010-000613

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 05-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDIXON ANTONIO RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.547.067, domiciliado en Valle Grande, Bodega la Esperanza, Casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN MARIN BRICEÑO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.133. domiciliada en Valle Grande, Bodega la Esperanza, Casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 30-07-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN MARIN BRICEÑO, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su esposo EDIXON ANTONIO RIVAS, porque cada vez que llega tomado a su casa empieza a lanzar todas las cosas al piso, partiendo todo lo que consigue, le dio tres golpes… (folio 2).
Además de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MARIN BRICEÑO, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, en fecha 30-07-2007, consta en las actuaciones: 1.- Acta de audiencia de imposición de medidas de Protección y Seguridad (folio 4 y su vuelto), 2.- orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 31-07-2007, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; 3.- Acta de Declaración de imputado (folio 22).
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de VIOKENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado EDIXON ANTONIO RIVAS, como autor del delito investigado tal y como se evidencia de los elementos cursantes a las actas procesales, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, ya que en las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal practicado a la denunciante MERCEDES DEL CARMEN MARIN BRICEÑO, para determinar las lesiones sufridas por ella, en consecuencia al no existir un reconocimiento médico legal que determine la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, existiendo solo en la causa, la denuncia interpuesta por la víctima, un acta de imposición de medidas de Protección de Seguridad y un Acta de Imputación constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida físicamente, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho en esta investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 30-07-2007 -hasta la presente fecha 07-04-2010 — DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS —, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de EDIXON ANTONIO RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.547.067, domiciliado en Valle Grande, Bodega la Esperanza, Casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN MARIN BRICEÑO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.133, domiciliada en Valle Grande, Bodega la Esperanza, Casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el cese de las medidas de Protección y de seguridad que le fueron impuestas a favor de la víctima por la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia en fecha 30-07-2007, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________
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CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ