REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000630
ASUNTO : LP11-P-2010-000630
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-04-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALEXIS ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.755, domiciliado en la Calle San Pío X, Sector la Pedregosa, Mérida Estado Mérida, Teléfono 2663117, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05-04-2003, por denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ALEXIS ROJAS SALAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO MOISAN, apodado “El Tuco”, por cuanto el mismo se introdujo en una residencia que tiene alquilada en la Bubuquí VI, Calle 3, casa N° 17 de El Vigía, y como la casa se encontraba sola, el mismo sustrajo de la residencia un ventilador, cuatro cauchos con rines de su vehículo marcha Chevrolet, año 1978, y en sustitución de los cauchos le metió una piedra… (folio 1).
Además de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ALEXIS ROJAS SALAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 05-04-2003, consta en las actuaciones la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 07-04-2003, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 2); Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 07-04-2003, en donde manifiesta que él no vio nada que lo único que escuchó fue un ruido, pero no salió y siguió durmiendo (folio 5).
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-04-2003, hasta la presente fecha 07-04-2010, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DOS DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALEXIS ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.755, domiciliado en la Calle San Pío X, Sector la Pedregosa, Mérida Estado Mérida, Teléfono 2663117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ