PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000322
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
IMPUTADO: ENRIQUE ARAQUE PEREIRA
IMPUTADO: ENRIQUE ARAQUE PEREIRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.198.312, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-92, 18 años de edad, alfabeto, soltero, estudiante de segundo años e bachillerato, hijo de Idelsa Araque y Ángel Ciro Cedeño ambos vivos, residenciado en el Barrio 12 de Octubre avenida 5, casa Nº 13-57, El Vigía, estado Mérida.
El 12 de Abril de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dió inicio al debate Oral y Público en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010 a las 8:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “ En fecha once (11) de Febrero del ano en curso, siendo las 8:40 horas de la noche, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -14.250.154, cuando se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: BLANCO; Año: 2007, dos ciudadanos donde uno de ellos era el Adolescente CARLOS EDUARDO MORAN ROJAS y el otro era el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, le solicitaron sus servicios y le manifestaron que se dirigiera para el Barrio Carlos Andrés y le preguntaron cuanto era su tarifa, llegando a un acuerdo sobre el precio, iba en el asiento delantero del lado del copiloto, el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA y en el asiento trasero se montó el adolescente. En el transcurso del trayecto, específicamente cuando se encontraban en la vía pública, Sector Carlos Andrés, Avenida principal, adyacente a la parada de Busetas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el adolescente que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, le colocó un cuchillo en su cuello, lesionándolo levemente por la fuerza de la acción ( según consta de Experticia de Reconocimiento Médico legal) y el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, saltó al asiento de atrás del vehículo sacó el Arma de Fuego tipo chopo, sin marca ni serial visible, calibre 16, con empuñadura y cacha de madera y lo apuntó en su nuca del lado derecho obligándolo bajo amenaza de muerte a continuar la marcha del vehículo en dirección al relleno sanitario, mientras le solicitaba la entrega del dinero en efectivo que poseía. Como a cien metros antes de llegar al relleno sanitario, específicamente en la vía pública sector Onia Culegría, Adyacente al Relleno Sanitario, lo mandaron a parar, lo amenazaban de muerte, por lo que le entregó el dinero en efectivo que portaba en el bolsillo de la camisa que sumaba un total de Cuarenta Bolívares. Los jóvenes se bajaron del vehículo, con el dinero propiedad de la víctima, mientras le indicaron que siguiera la vía con destino al relleno sanitario. Seguidamente se trasladó hasta el Barrio Carlos Andrés, específicamente hasta la casa donde montan servicio de Seguridad, varios funcionarios de la Guardia Nacional, donde lo atendieron los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda RAMÓN BRICENO LINARES y Sargento Segundo ALEXIS MARRERO RET ACO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía Del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes abordaron el vehículo y realizaron un recorrido por el sector específicamente en la calle 4 del Barrio Carlos Andrés, la víctima observó a los dos imputado caminando, indicándole que se trataba de los mismos. El imputado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, al ver el vehículo de la víctima que se estacionó cerca de él sacó a relucir el Arma de Fuego antes descrita, de inmediato los funcionarios lo apuntaron con su arma de Reglamento, Fusile AK-103, obligándolo a que pusiera el Arma de fuego en el piso y procediendo a su detención. El referido acusado tenía en su bolsillo un billete de papel moneda de Veinte Bolívares y dos de Diez Bolívares.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. CARMEN ELENA OJEDA quien expuso: “Rechazo lo manifestado en esta sal por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto lo hechos narrados en esta sala no sucedieron así, lo cual se demostrara a los largo de este juicio oral y público, es todo.”
-III-
El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…La misma realizó un resumen de lo que sucedió a lo largo de este juicio, empezando por realizar un recordatorio de los hechos. Así mismo realizó un resumen de cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios, manifestando que los funcionarios habían sido contestes con sus declaraciones y siendo que la victima manifestó en esta sala que había sido engañada por dos sujetos, la victima no tiene certeza a quien se le encontró el arma, pero de la declaraciones de los funcionarios el arma se la encontraron en poder del ciudadano que esta aquí sentado, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la sentencia sea CONDENATORIA...”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: “Ciudadano Juez, el Médico Forense que se presentó en esta sala manifestó que la victima le había dicho que la herida se la había hecho un adolescente y la victima en esta sala también manifestó que había sido el adolescente quien le hizo la herida con el cuchillo, y dijo además que era el adolescente quien cargaba el cuchillo y el chopo en un morral; las declaraciones de los funcionario de la Guardia le llama la atención a esta defensa que son tan contradictorias. En este procedimiento existen muchos vicios, por un lado la victima dice que fueron sus compañeros lo que realizaron la detención de los sujetos, y dijo que él (victima) nunca realizó ningún recorrido por el barrio con los guardias, como lo manifestaron los funcionarios guardias en esta sala, tampoco quedo plasmado en el acta que los compañeros de trabajo de la víctima, son lo que detiene a los jóvenes. El dinero que es el objeto del robo nunca se exhibió en este juicio, y la lógica me dice que para que se de un robo agravado, se debe traer al juicio lo objetos que fueron robados y en esta sala no se exhibió nada, ni dinero, ni celular que fue lo que manifestó la victima que le robaron. El único problema para mi defendido, es que iba en el vehículo, pero el que cometió el hecho fue el menor; es por lo que solicito que la sentencia para mi defendido sea ABSOLUTORIA, es todo.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de FAUSTINO VERGARA, expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-MF-208, de fecha 10-03-2010, folio 73 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía; le practique un reconocimiento al señor Ismael, Antonio García cuando le realice el examen tenia una herida en el cuello, no tenía mas lesiones, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: La herida fue con un objeto cortante, puede ser una navaja. La herida fue en el cuello superficial, su hubiese sido profunda la herida la vida del señor hiciese estado en peligro.
Permite acreditar la herida que sufrió la victima en el cuello y adminiculada con la declaración de la víctima en relación a que uno de su agresores le había colocado un cuchillo en el cuello, conduce a dar por probado una de las circunstancias del hecho objeto del debate, esto es, que le fue colocado un cuchillo como forma de amenaza para que le entregara el dinero.
De lo señalado por LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, expuso en relación a la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0053 de fecha 12-02-2010, folio 24 de la causa, Inspección Nº 00184 de fecha 12-02-2010, folio 20 de la causa, Inspección Nº 00185 de fecha 12-02-2010, folio 21 de la causa, inspección Nº 00186 de fecha 12-02-2010, folio 22 de la causa, inspección Nº 00187 de fecha 12-02-2010, folio 23 de la causa, inspección Nº 00193 de fecha 13-02-2010, folio 75 de la causa, dichas actas se le colocaron a la vista, manifestado el mismo: “Ratifico el contenido y la firmas de las actas; el reconocimiento legal se hizo este año, a un arma de fuego, es una escopeta recortada, a un bolso negro, tres segmentos de papel similares a los billetes, uno de 20 bolívares y dos de 10 bolívares, a unas ( dos) franelas, las otras experticias son cinco inspecciones realizadas con el funcionario Oscar Ibarra, eso fue la frente del Hotel mi tía, otra en la calle principal del Barrio Carlos Andrés, otra en Culegría, otra en Calle 4 de Barrio Carlos Andrés, otras en la vía las Rurales, otra inspección al vehiculo blanco, sedan, usado para trasporte público, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: Estas inspecciones se hacen para dejar constancia de los sitios del suceso. La experticia del arma es para dejar constancia de las características de la misma. La inspección del vehiculo se le hace por que tiene relación con la causa. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: No es un chopo, es una escopeta recortada. Esa es otra experticia que se hace para dejar constancia del buen estado de funcionamiento del arma. No observe ninguna evidencia de interés criminalístico de las inspecciones que realice. En cuanto a la inspección realizada al vehiculo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Objeción por la Fiscal. Sin lugar. No había sustancia emética en las franelas que se le hizo las experticias. El Tribunal interrogo al funcionario: ¿Nos puede decir como es un chopo? R- El chopo es un revolver como tal y se le dice chopo por que es de fabricación artesanal, casera. En posterior comparecencia el Funcionario reconoció el Arma de Fuego como el Arma a la que le practicó el Reconocimiento.
Lo depuesto por este funcionario permite acreditar la existencia cierta de varios sitios de interés para la resolución de la causa, entre ellos, el sitio donde fue aprehendido el acusado, coinciden tales sitios con las características dada por la mayoría de los testigos. Así mismo, permite acreditar la existencia de las evidencias incautadas, que concuerdan con la señalada tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, entre ellos, el dinero incautado señalado por la víctima haber sido despojado y el Arma de Fuego, cuyas características son similares a la señaladas por la víctima le habían colocado en el cuello y cuyo denominación en el argot popular es “chopo”, por tratarse de un Arma que no es fabricada por una casa comercial.
De lo expresado por JESÚS MIRANDA GODOY, expuso en relación al acta de investigación de fecha 13-02-2010 y inspección Nº 00193 de fecha 13-02-2010, manifestado: Ratifico los contenidos y la firmas de las actas como mías; realice una inspección a un vehiculo tipo Aveo, color blanco.
Permite dar por acreditado la existencia del vehículo que conducía la víctima el cual fue abordado por los dos jóvenes, entre ellos, el acusado.
De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, y colectaron las evidencias, entre ellos, BRICEÑO LINARES RAMON, expuso en relación al acta de investigación Nº SIP-031, de fecha 11-032-2010, folios 2 y 3 de la causa, manifestando: Ratifico el contenido y la firma como mía; encontrándome de servicios en protección de personas, el día 11-02-2010, se presento un ciudadano de una línea de taxi, y manifestó que unos ciudadanos lo sometieron con un arma , lo despojaron de una cantidad de 40 bolívares fuertes, nos pidió el auxilio, y en el mismo taxi fuimos al sitio y no lo encontramos, pero en la calle 4 del sector Carlos Andrés, vimos a dos ciudadanos y el dijo que estaba seguro que eran ellos, y uno de ellos al vernos puso resistencia con un arma de fuego, lo sometimos y lo pusimos al orden de la fiscalía, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: El ciudadano se presentó como las 9:40 de la noche del día 11-02-2010. El ciudadano llego alterado, y dijo que unos ciudadanos que le pidieron el servicio, lo sometieron con arma blanca. El se presentó con un taxi. El tenía una herida en el cuello, no estaba sangrando, se le veía el corte en el cuello. Le prestamos el apoyo y el nos traslado en el taxi, por que no había unidad he hicimos un patrullaje por el sector Carlos Andrés, y los vimos y el dijo que eran ellos y que estaba seguro. Lo despojaron de 40 bolívares fuertes. Los ciudadanos cuando nos vieron nos sacaron el arma de fuego y nosotros lo sometimos con nuestras armas. El mayor de edad cargaba el arma de fuego, el de la camisa color naranja y pantalón blue Jean. El arma era un escopeta recortada, con cacha negra, calibre 16, no tenia cartucho en la recamara. Se llama escopeta recortada, ese tipo de arma, es de fabricación casera, no presenta seriales. Se les consiguió un bolso, dentro del bolso habían tres franelas, una blanca y una morada y la otra, no recuerdo el color. La persona mayor de edad, le tiro el dinero al taxista, y le dijo toma ese es su dinero, era 40 bolívares fuertes. El ciudadano (acusado) esta en esta sala. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: Si tengo experiencia en arma de fuego, no soy experto. Eso fue como a las 9:40 de la noche, estaba presentado protección a las personas por una masacre que hubo hace un tiempo. Es en una casa que nos asignaron para prestar la protección a esa personas de la masacre, en el Barrio Carlos Andrés Ubicado en Onia. El tiempo de estar en ese sitio prestando la protección, varía según donde nos mandan. Yo tarde en llegar al sitio como y regresar al sector Carlos Andrés como 10 minutos. Eso fue en la entrada del sector del mismo barrio, donde es el bote de basura. El señor taxista no me indico a que hora sucedió el incidente. Los jóvenes fueron detenidos en la calle 4 del sector Carlos Andrés y eso fue como las 9:50 de la noche. La calle 4 de Carlos Andrés si esta poblada de viviendas. Se le hizo un chequeo corporal a los jóvenes para verificar que no portaba armas.”
Participó en la misma diligencia el Funcionario MARRERO RETACO ALEXIS, expuso en relación a la acta de investigación Nº SIP-031 de fecha 11-022010. La cual se le coloca a la vista, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía; se presento un señor de un taxi en el puesto donde estábamos y manifestó que lo había robado, seguidamente realizamos un patrullaje por el barrio y encontramos a dos sujetos caminando, que la victima señalo como las personas que lo había robado, esto fue por la calle 04 de Barrio Carlos Andrés, y procedimos a su detención, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: El taxista le manifestó al sargento que lo había robado por el sanitario, y lo que indico que le había robado fueron 40 bolívares, lo amenazaron con un arma. El arma la tenía el ciudadano ENRIQUE ARAQUE PEREIRA. El taxista estaba con nosotros en el mismo vehiculo y los jóvenes estaban caminando por el barrio. Yo si lo vi cuando el taxista lo señalado. Cuando yo vi al joven el saco el arma de fuego, yo lo vi y apunto al sargento o a mí, nosotros íbamos en el taxi, nosotros le dimos la voz de alto. El arma era una escopeta recortada calibre 16, con cacha de madera. Desde que llego el taxista y puso la denuncia hasta que vimos a los ciudadanos pasaron como15 minutos. El sitio estaba iluminado. Al adolescente no le incautó nada. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: No recuerdo si le encontraron algo más al joven aparte del arma. El sargento hizo un llamado a la compañía y vino el teniente y se llevaron a los muchachos. El señor llego como a las 9:40 de la noche a hablar con nosotros. El sector esta poblado por familias. Nosotros nos trasladamos a buscar a los jóvenes en el vehiculo del taxista y fuimos primero al relleno y luego fuimos a realizar un patrullaje y en la calle 4 del Bario Carlos Andrés los encontramos. Si sabemos que debe estar presentes testigos para realizar el cacheo o revisión a las personas que se detiene. No procedimos a llamar testigos. El Tribunal ordena mostrar el arma al funcionario, el funcionario manifiesta que es esa el arma”
La declaración de estos funcionarios permite establecer la aprehensión de los acusados en la calle 4 del Barrio Carlos Andrés, a poco momentos de haber ocurrido el hecho, en un principio, con un dinero en cantidad similar a la despojada por la víctima y un arma de fuego con las mismas características de la que portaban su agresores, a los cuales se realizó el respectivo reconocimiento legal, aun cuando los funcionarios incurrieron en algunas discrepancias en relación a la persecución y posterior aprehensión del acusado, respecto de lo señalado por la víctima, sin embargo, en una valoración objetiva de ambos relatos, es posible encontrar puntos de coincidencias que conducen a dar por probados los hechos imputados más relevantes, esto es, que efectivamente, una vez que la víctima notifica de lo ocurrido a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban destacados en el barrio Carlos Andrés, se inicia una búsqueda y persecución que da con la captura de dos jóvenes, entre ellos el acusado quien fue señalado por la víctima, en ese momento y en el debate, ser uno de las personas que lo despojaron de su dinero bajo amenaza de muerte con un cuchillo y un arma de fuego. Captura ésta, que se realiza a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y a quien se le incauta objetos que vinculan su responsabilidad penal, con el hecho denunciado, aunado al señalamiento inequívoco por parte de la víctima que se trataba de la misma persona.
Por último y no por representar menos importancia, pues justamente este testimonio entrelaza los demás elementos de prueba y permite en gran medida acreditar el hecho objeto del debate, está la declaración de la víctima, el ciudadano, ISMAEL ANTONIO GARCÍA, expuso entre otras cosas lo siguiente: Eso fue algo loco, yo no quise llegar a un problema de esto, a mi no me sirve esto , yo le doy la libertad a esos muchachos, yo quiero que ellos salgan para afuera, no quiero nada de esto, de mi parte les doy otra oportunidad. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal la victima responde: Soy taxista en la línea “Taxis El Vigía”. El hecho fue a las 9:00 de la noche un día antes de carnaval. Ellos abordaron el vehiculo en Caño Seco, eran dos personas. El atraco fue vía al relleno, ellos me pidieron la carrera para esa vía. El menor de edad saco el cuchillo y me dijo que era un atraco. Ellos me amenazaron con un cochillo y tenía un chopo, yo lo vi. El menor iba atrás y el mayor adelante. El menor me puso un cuchillo. Ese día me quitaron el dinero y el teléfono. Yo me regrese y ellos se quedaron. Yo di parte a la Guardia por que estaban ahí. Con la guardia los buscamos y los detiene más adelante, los detiene la Guardia, les consiguen el teléfono y el dinero, el cuchillo y el chopo. Acto seguido se procede a mostrarle a la victima el arma de fuego, señalando el mismo (victima) que si es esa el arma que cargaba el menor. Yo no fui a buscar a los sujetos, me quede para que me revisaran la herida y mis compañeros de trabajo fueron los que dieron las vueltas y los consiguieron, yo no le señale a los guardias a ellos (el acusado y el adolescente). El sargento se monto conmigo en el carro y fuimos al relleno, pero no lo conseguimos, pero luego los consiguen, y cuando los detiene yo estaba presente. La iluminación eran bombillos. La guardia le encontró el arma al menor de edad. El menor Era un morenito y alto al que le consiguieron el arma y el otro es el que está allí (señaló al acusado). El arma estaba en un bolso. Llegaron como 35 compañeros de trabajo al sitio del suceso y eran como 30 carros de la línea. Yo supe que eran estudiantes por que ellos me lo dijeron. A preguntas realizadas por la Defensa la victima responde: A mi me hirieron con el cuchillo. El menor iba atrás y el mayor iba adelante. El mayor nunca me hizo nada, el menor era como agresivo, el menor llevaba el morral. Si yo observe que el arma la tenía el menor de edad. No recuerdo cuanto dinero me quitaron, y el celular me lo quito también el menor. El guardia me entrego el celular. La centralista de la oficina (Taxis El Vigía) sabía que yo iba para una parte difícil, por una clave que di por radio. No el adolescente no me tiro el dinero, me lo dio el Guardia.
Salvando las exiguas discrepancias con lo depuesto por los funcionarios aprehensores, es importante destacar, que lo señalado por la víctima concuerda en forma precisa con los demás elementos existentes en la causa, señaló que sus agresores le habían colocado un cuchillo en el cuello y efectivamente el Reconocimiento Médico Legal así lo demostró, dando la probabilidad que tal herida hubiese sido ocasionada por un arma blanca. Señaló la víctima, que había sido despojado de un dinero en efectivo y los funcionarios aprehensores incautaron a los involucrados en el hecho un dinero en efectivo. Igualmente relató la víctima, que uno de sus agresores portaba un arma de fuego, la cual fue incautada y reconocida como el arma utilizada, así mismo, señaló que pudo ver a las personas que lo despojaron de su pertenencias, expresando en sala que el acusado presente era uno de ellos.
En consecuencia, tal declaración en relación con los elementos referidos permite acreditar con certeza que ese día fue despojado por los sujetos que abordaron su vehículo Taxi de dinero en efectivo y que uno de esas personas era el acusado de autos.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-230-AT-0053, de fecha 12-02-2010, cursante del folio 24 y su vuelto de la causa, realizado a las evidencias incautadas.
Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación. Coincide con lo señalado tanto por la víctima como por los funcionarios, en relación a los objetos que fueron despojados, entre ellos, dinero en efectivo. Además se incautó un de Arma fuego de fabricación casera y prendas de vestir.
2.- INSPECCIÓN N° 00184, de fecha 12-02-2010, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, en la siguiente dirección: Vía pública Sector las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó acredita la existencia del Lugar donde el acusado junto con el adolescente solicitan los servicios de taxi al agraviado ISMAEL ANTONIO GARCÍA.
3.- INSPECCIÓN N° 00185, de fecha 12-02-2010, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa, en la siguiente dirección: Vía pública Sector Carlos Andrés, Avenida principal, adyacente a la parada de las busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Es irrelevante el aporte de esta documental pues no se relaciona con un lugar de importancia para la búsqueda de la verdad.
4.- INSPECCIÓN N° 00186, de fecha 12-02-2010, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, en la siguiente dirección: Vía pública Sector Onia Culegría, Avenida Principal, adyacente al Relleno Sanitario, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó y lo señalado por la víctima y los funcionarios aprehensores, acredita la existencia del lugar donde el acusado y el adolescente se bajaron del vehículo.
5.- INSPECCIÓN N° 00187, de fecha 12-02-2010, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, en la siguiente dirección: Vía pública Sector Carlos Andrés, Calle 4, adyacente a la Escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó acredita la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado en compañía del adolescente.
6.- INSPECCIÓN N° 00193, de fecha 13-02-2010, cursante en la causa al folio 75, en la siguiente dirección: Sector la Inmaculada, Calle 9, con Avenida 9, Estacionamiento Externo del C.I.C.P.C. El Vigía Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de las características del vehículo Marca: Aveo, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: FI137T.
Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó acredita la existencia del vehículo en el que prestaba servicio de taxi el agraviado.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-208, de fecha 10-03-2010, cursante al folio 73 de la causa.
Demuestra la herida que presentó la víctima y le da consistencia a su relato.
-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día once (11) de Febrero del año en curso, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCÍA, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: BLANCO; Año: 2007.
Así mismo, quedó probado que ese día, abordaron el taxi dos jóvenes, un adolescente y el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, quienes le solicitaron sus servicios y le manifestaron que se dirigiera para el Barrio Carlos Andrés, el acusado iba en el asiento delantero del lado del copiloto y en el asiento trasero se montó el adolescente.
De igual forma considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, que en el transcurso del trayecto, el adolescente que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, le colocó a la víctima un cuchillo en su cuello, lesionándolo levemente por la fuerza de la acción, también fue apuntado en su nuca del lado derecho con un Arma de Fuego tipo chopo, sin marca ni serial visible, calibre 16, con empuñadura y cacha de madera, obligándolo bajo amenaza de muerte a continuar la marcha del vehículo en dirección al relleno sanitario y obligándole a entregar el dinero en efectivo que poseía, luego le ordenaron parar y les entregó el dinero en efectivo que portaba. Los jóvenes se bajaron del vehículo, con el dinero propiedad de la víctima, mientras le indicaron que siguiera la vía con destino al relleno sanitario.
Como último de los hechos que se acreditaron en el debate y que genera responsabilidad penal para el acusado, es la aprehensión de los dos jóvenes, entre ellos el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, a quienes se les incautó un Arma de Fuego tipo chopo, sin marca ni serial visible, calibre 16, con empuñadura y cacha de madera y dinero en efectivo discriminados en un billete de papel moneda de Veinte Bolívares y dos de Diez Bolívares.
No pudo acreditarse en el debate que el acusado era el que portaba el arma de fuego, por lo cual no es reprochable penalmente de este hecho.
- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y que si bien su defendido pudo haber abordado el taxi, sin embargo, no era responsable, pues en su criterio no había ejecutado ninguna acción, tal argumento se desvaneció ante el cumulo de elementos que se presentaron en su contra y aun cuando, el adolescente pudo haber sido el que ejecutó las acciones mas importantes, no se puede negar la participación del acusado, colaborando en la planificación y ejecución del hecho, pues ambos abordaron y se bajaron del taxi en el mismo momento y al ser aprehendidos, al que se le incautó el dinero en efectivo que momentos antes le había despojado a la víctima fue al acusado, lo que sin duda evidencia una acuerdo previo entre ambos para ejecutar el hecho delictivo.
Los objetos incautados, es decir, el dinero en efectivo, un celular al cual no se le realizó reconocimiento legal, pues fue entregado a la víctima en ese mismo momento y un arma de fuego, constituyen un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos del acusado cuando sólo habían transcurrido poco tiempo desde que se lo habían robado y producto de una persecución, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.
Otros de los elementos relevantes que excluye todo tipo de dudas, es que la víctima logró ver a sus agresores y señaló en forma inequívoca al acusado ser uno de ellos, quien se montó en el asiento del copiloto, relacionados con las demás pruebas permite afirmar que los sujetos que abordaron el taxi, son los mismos que fueron aprehendidos por los funcionarios.
Pretender afirmar que la presencia del acusado en el taxi es independiente del hecho punible, se desvanece por inverosímil y contradictoria, pues que explicación pudiera darse a que en el momento de abordar el taxi ambos lo hacen de forma pactada, el acusado adelante y el adolescente en la parte trasera quien se encarga de sacar el arma blanca y colocárselo en el cuello a la víctima y luego tal cual lo acordado, se bajan del taxi para luego repartir el botín.
Es necesario referirse a la acción que desplegó el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos jóvenes abordaron el taxi, uno de los cuales estaba armado, en este punto es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, es irrelevante para la responsabilidad, quien portaba el arma, pues ésta subsume la actuación de ambos.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos el acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA junto con un adolescente (se omite identificación por mandato legal) abordaron el taxi de la víctima ISMAEL ANTONIO GARCÍA y mediante amenazas a la vida con una arma blanca y un Arma de fuego despojaron a la víctima de dinero en efectivo que poseía.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
- V -
PENALIDAD
En consecuencia, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo, le corresponde una pena de Trece años seis Meses de Prisión, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74.1 y 74.4 ejusdem, es decir, por ser menor el acusado de 21 años y no constar antecedentes penales en la causa, se CONDENA a ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (1O) DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GARCÍA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado culmina el día 11 de Febrero de 2020, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en un principio imputado al acusado, no fue posible comprobar en juicio que haya sido el acusado quien portaba el Arma de Fuego, pues aunque la misma fue útil para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, dado la conexión con el hecho, sin embargo, no pudo identificarse quien poseía el arma para el momento de la aprehensión, por lo cual surge una duda razonable respecto de este delito, que lleva irremediablemente a la exoneración de responsabilidad para el acusado.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 12 de Abril de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.198.312, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-92, 18 años de edad, alfabeto, soltero, estudiante de segundo años e bachillerato, hijo de Idelsa Araque y Ángel Ciro Cedeño ambos vivos, residenciado en el Barrio 12 de Octubre avenida 5, casa Nº 13-57, El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. TERCERO: En relación a los bienes incautados especificados en la Cadena de Custodia inserto al folio 13 de la Causa, correspondientes a prendas de vestir allí especificadas una vez firme la presente decisión, se ordena lo siguiente la Destrucción. Igualmente se ordena la entrega de la cantidad de dinero incautada especificada en la Cadena de Custodia inserta al folio 12 de la causa, a la víctima en la presente causa. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego, Escopeta recortada, sin marca ni serial visible, calibre 16, con empuñadura y cacha de madera según constan en la planillas de Cadena de custodia, inserta al folio 11 de la causa, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la DARFA, a tenor de lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 21 días del mes de Abril de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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