PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002082

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVA: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ
ACUSADO: ÁNGEL GUILLERMO AYALA
DELITO: ACTOS LASCIVOS


ACUSADO: ÁNGEL GUILLERMO AYALA, colombiano, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa sin número, de color blanco y verde, en la casa donde se encuentra ubicado del Restaurant “El Rinconcito Zuliano”, El Vigía Estado Mérida.
El 16 de Abril de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO AYALA, a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA, por los hechos objeto del debate ocurridos el 14 de Octubre de 2009, siendo las 08:20 horas de la noche, “ cuando la niña se hallaba en su residencia y cuando su madre la manda a bañarse, y estando dentro del baño, el ciudadano Ángel Guillermo Ayala, quien también reside en la misma casa alquilado en otra habitación, ingresó al baño tapándole la boca con su mano derecha y con la otra mano se baja el cierre del pantalón, se saca el pene y se lo pega en la barriga, ésta le muerde la mano y él le quita la mano derecha de la boca, momento que aprovecha la niña para gritarle a su mamá y pedir auxilio, al observar el agresor a la progenitora de la niña, la ciudadana Ana Rosa García Pinzón sale corriendo para la calle, acudiendo de inmediato a denunciar a la policía lo ocurrido.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abg. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: “Mi defendido no reconoce los hechos explanados en este acto el día de hoy por la fiscal del Ministerio Público, y en el desarrollo del juicio se comprobara la inocencia de mi defendido, es todo”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo me la llevaba muy bien con la demandante, yo le prestaba plata a ella, ella me mandaba la niña para que yo le mandara corotos donde yo trabaja, y la mandaba en un taxi; pero cuando yo fui y le cobre, ella se puso brava y se escondía, un día llegue yo y estaba almorzando, le cobre la planta que le debía delante del marido nuevo, ella antes tenia otro marido, por eso se puso brava, por que le cobre delante del marido , me demando en la prefectura por que le cobraba y firme una caución con ella , después me volvió a demandar por que me lo pasaba en interiores, me citaron de nuevo, ella quería que me fuera de la casa. Ese día ( 14-10-09) bajo la doctora de la prefectura a la casa, yo guarde mi carrito, salí de la casa me dirigí donde unos amigos y me senté con ellos, nos bebimos una cervezas, y nos pusimos a ver el partido entre Argentina y Uruguay, después nos bebimos una botella, de ahí no me moví, no entre nunca a la casa, cuando llego la patrulla y me arresto, yo tenia 2.200 bolívares en el bolsillo, y así comenzó el caso, yo nunca le toque un dedo a esa niña, esto fue solo por no pagar ese dinero, y de ahí comenzó el lió, no le toque un dedo, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal el acusado responde: Yo vivo en al misma casa de la señora, en el barrio San Isidro, y esta el Barrio la Carabobo, yo vivo alquilado, hay varios habitaciones una por fuera y otras adentro, yo vivo en una habitación dentro de la causa. Yo utilizo un baño y ellas otro baño. Las habitaciones de afuera tiene un baño y las habitaciones que están dentro tiene dos baños. Yo vivo en una habitación y en la otra vive la señora. Los baños uno se utiliza para bañarse y hacer las necesidades y el otro solo para bañarse. Para entrar a mi baño no paso por la habitación de ella. Las habitaciones tienen entradas apartes, pero se comunican por dentro. Llego a la casa a las 6:00 de la tarde. Siempre la señora me mandaba la niña donde yo me paro para trabajar con el carrito de cepillado, en el mercado campesino, para que yo le mandara mercado, ya que yo presto dinero, y a ella le preste un dinero, pero cuando yo le cobre la plata se presento el lió. Yo compro por bulto algunas cosas, y yo le mandaba las cosas con la niña, lo que ella me mandaba a pedir. En la vivienda no tenia trato con la niña, ellas se las pasaba en su lado y yo en mi lado. Ella cuando cambio de marido, yo vivo en esa casa desde febrero del año pasado. El marido que ella tenia antes me arrendó la pieza. Pero ella dejo el marido y me dijo que necesitaba la pieza y luego ella me arrendó otra pieza. La señora tiene otra niña y otro hijo. Si ese día estaba los del restauran, una mujer y un muchacho. Yo me fui de la casa de ellos al frente de la casa donde yo vivo, ese día a ver el partido, y compramos unas cervezas, el partido empezó como a las 7:00 de la noche, jugaba Argentina y Paraguay, eso fue el día 14. De afuera de la casa no se ve para dentro de la casa. La dueña de la casa vive al frente se llama Rosa Elvia, y ella va siempre va a la casa revisar las cosas que tiene allá. Ella va todos los día entra y sale. Yo me paro y salgo las 8:00 de la mañana a comprar lo de hacer los helados y regreso como a las 10:00 de la mañana y después preparo todo y salgo a trabajar y a las 6:00 de la tarde regreso a la casa. Si la niña estudia. Yo tuve varios problemas con la señora. Cuando estábamos viendo el partido habíamos varios, estaba las sobrinas con su novio, estaba un señor que le dicen EL POLLO, habíamos seis personas. A preguntas realizadas por la defensa el acusado responde: Yo llegue al 6:00 de la tarde a la casa y salí a la casa de la señora Elvia por que iba la prefecta. La señora Elvia llego a las 7:00 de la noche y entonces me fui a beber las cervezas, después de las 6:00 de la tarde no entre mas a la casa por que llego la policía y me agarro, eso fue el 14-10-09. Eso día no vi. La niña ni la señora, no alcance a guardar ni la plata. Yo pienso que esto es por el dinero que ella me debe. Yo nunca tuve nada con la madre de la niña. La señora Elvia me arrendó la habitación, pagaba 200 bolívares. No señora yo nunca aborde a la niña para nada, a mi cuando me llevaron preso no sabia por que me llevaban preso. Los policía me detiene donde estaba bebiendo cerveza.”
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…en fecha 14-11-2009, cuando el ciudadano Ayala entra en el baño donde ella iba a bañarse le tapa la boca y se saca el miembro y se lo coloca en su barriguita, ella le muerde la mano y grita la madre , por lo que el acusado sale corrieron, el ministerio público manifiesta que han quedado demostrados los hechos narrados, con la presencia de los expertos, funcionarios y testigos que acudieron a declarar, y con la inspección ocular realizada en el día de hoy en el sitio del suceso (dirección reservada) se demostró que lo dicho por la madre de la victima es verdad. Y en relación a lo dicho por el medico psiquiátrico, lo dicho por la niña en el consultorio es lo mismo que dijo en este tribunal, y el Psiquiatra ratifico el contenido y la firma de que lo dicho en el informe es lo manifestó por la niña. Y los testigos que vinieron y que dijeron que estaban observando un juego no se dan cuanta de quien sale y entra, por lo que lo dicho por la madre de la victima es la verdad, el acusado entro a la vivienda la niña se estaba bañando y se le hizo fácil entra la baño y realizar los actos lascivos. Y se observa que había una relación de amistad por cuanto la niña iba donde trabajaba el acusado y él le entregaba víveres a la niña para que se lo llevara a la madre, existía un relación, y el acusado se aprovecho de esto; es por lo que solicito que la sentencia sea CONDENATORIA”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La defensa se mantiene de que su defendido no cometió el hechos ventilado en este juicio, por cuanto las pruebas deben concatenarse una con la otro, la niña realizó una declaración mecánica, y si concatenamos esta prueba con lo dicho por el medico forense que dio una versión totalmente diferente y lo dicho por él es distinta a lo dicho por la niña en este juicio. Y si lo dicho por le medico en esta sal es totalmente diferente no podemos confiar en las experticias que el medico realizó. Al señor Ayala se la realizaron dos día después que ocurrieron los hechos, la inspección que se realizó el día de hoy, observamos que se puede ver de la cocina al baño, pero el hecho que él entre a la casa, eso no quiere decir que el cometió estos actos lascivos, eso no se comprueba solo por que el entra a la casa. Cuando la niña declaro lo hizo muy mecánicamente y no mostró interés de ningún tipo en relación al acusado, no demostró miedo, ni temor. Los dicho por los testigos de la defensa ellos manifestaron que el señor Guillermo no se levanto del sitio de donde estaba sentando. Finalmente ciudadano Juez solicito si la sentencia sean condenatoria, que le sea sustituida la medida privativa, por una medida cautelar menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, el señor Ayala tiene su residencia en El Vigía, así mismo solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo explicado por JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, expuso en relación al reconocimiento medico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-495, en fecha 26-10-2009, folios 42 al 47 de la causa, manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y la firma como mía; el día 26-10-09, valore a una niña de 10 años de edad, se encontraba en el patio de su casa donde vive con la mama y su hermana, en la casa hay una habitación en la parte de atrás y el baño esta ubicado en el patio de la casa, el señor estaba en e baño con una toalla y agarro a la niña y la mete al baño obligada, le saco el pene, erecto se lo pasa por todos lados y ella se puso a gritar, y cuando sale la madre el señor sale corriendo y no lo alcanzan y la madre pone la denuncia. En estas entrevistas se hace la entrevista primero a la madre y luego a la niña. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Si, hay una situación difícil para la niña que esta frente a una situación que no se esperaba, ella dijo que el mismo sujeto en una oportunidad le dio un beso en la boca, ella se sentía mal, por esto, este acoso por parte de su agresor genera en ella una series de conductas, una persona mas fuerte que ella la somete, a ella no le queda otra alternativa que morderlo para que la suelte, y que alguien la ayude, la niña no tiene idea de los que es la sexualidad, los niños a esa edad piensan que todo esto es grosería, esto trae repercusiones en su vida diaria, y cambia el comportamiento con sus hermanos, sus compañeros de clases y esto se puede trasformar en el futuro para su vida y tener repercusiones en su vida sexual. Y en algunos casos estos trastornos se vuelven perennes en su vida. Según mi experiencia en ningún momento pensé que la niña estaba mintiendo, el examen se realiza de la siguiente manera, entran las dos la madre y la hija en un primer momento a la consulta, y luego entra solo la madre y luego la hija. La madre narra los hechos y luego entra la niña y narra los hechos, en mi experiencia la niña nunca mintió en la narración de los hechos y fue lo que trascribí en el informe. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: La niña cuando habló conmigo estaba muy triste, lloro, estaba tratando de remover una herida; el informe lo realice 12 días después de ocurridos los hechos que fue cuando realice la valoración. Dependiendo como sea abordada la situación en la niña, la niña reacciona similar, triste, llora. Si una persona le pasa algo y pasa el tiempo y se le vuelve a tocar el tema reacciona de la misma manera, la niña la valore en una oportunidad. Las expresiones exactas que utilizo la niña refiriéndose al órgano sexual masculino, en este momento no las recuerdo, yo coloque en el informe pene, vagina, en lo sucesivo precisare esto mas exactamente. A veces nos sorprendemos de los términos que manejan los niños, a veces los niños dicen, totona, pene. La niña me manifestó que el hechos de que él la agarro, la llevo al baño, la arregosto a la pared, le recostó el pene erecto, y trató de introducir el pene y la toca por todos lados.

Si bien la Defensa en sus conclusiones hizo ver la imprecisiones que cometía el experto respecto a los hechos que recordaba le había contado la niña, sin embargo, el tribunal debe precisar que el referido profesional fue promovido como experto y su declaración debe versar sobre cuestiones técnicas, en ningún modo esta obligado a dar detalles sobre los hechos los cuales corresponden a testigos y víctimas.
En virtud de lo antes señalado, una vez escuchado lo depuesto por el Experto con sus conocimientos científicos orienta al Tribunal en un punto que es de capital importancia, y es el que tiene que ver con el trastorno que de alguna forma padece o padecía para el momento de la entrevista la víctima, pues este señalamiento por parte de quien tiene experiencia y conocimientos científicos, de alguna forma deja ver que a la niña le ocurrió algo que le produjo el trastorno que refiere el Experto, toda vez que la experiencia señala que los trastorno no se producen de forma aislada, tienen su causa generalmente relacionada con algún evento que le afectó y por ende le creó el trastorno.
A los fines de indagar un poco mas allá de lo señalado inicialmente por el experto, una de las parte le preguntó si era posible que la niña mintiera, a lo que respondió éste que era muy difícil, sin que ésta afirmación pueda ser considerada en forma aislada para atribuir responsabilidad penal, sin embargo, entiende este tribunal que tal interrogante se realiza con el único objetivo de indagar si de alguna forma la niña pudiera haber sido manipulada, tal circunstancia no fue acreditada pues no surgió en el debate alguna otra prueba que pudiera llevar a determinar efectivamente la manipulación, aunado a lo señalado por el Experto concatenado con el relato que hace la niña, quien en sus dichos, para el tribunal fue espontánea permiten establecer que la niña no mentía.
Así mismo, el experto señala que la víctima en la entrevista mostró que se sentía mal por lo ocurrido, lo que determina de algún modo los síntomas que llevan al experto a concluir que la niña padece de algún trastorno y aún cuando es referencial lo que señala el experto le dijo la víctima, se hace especial énfasis por cuanto la máximas de experiencias indican que este tipo de profesional, por el tiempo que tiene trabajando en la Psiquiatría Forense, encuentran el modo más acertado para que las víctimas de estos tipos de delitos puedan contar y expresar sin miedo lo que sienten para así poder realizar un examen objetivo.
En suma la declaración de este experto permite dar por acreditado uno de los hechos anteriormente señalados, y es que la niña padecía para el momento de la entrevista de una perturbación, como consecuencia de haber pasado por algún evento traumático.

De la declaración del Médico Forense, WENCESLAO PARRA, expuso en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1140, de fecha 10-10-2009, manifestando entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma como mía, para ese tiempo se presento la niña y su representante y dijo que un señor la había querido violar como las 8.20 de la noche el día 14-10-2009 , y cuando realice el examen no presento ningún desgarro, ni desfloración, todo estaba normal, para el momento del examen, Es todo.”

Tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Examen físico realizado a la víctima, concluyendo que para la fecha no se encontró nada, de alguna forma se justifica que el médico no haya encontrado nada, pues el tipo de delito en muchos casos no deja rastros, por lo cual no aporta ninguna consideración de importancia para la responsabilidad penal del acusado.

De lo expresado por FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, expuso en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700- 230-MF-1139, de fecha 16-10-200, manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y la firma como mía, valore al señor Guillermo Ayala, para ese día 16-02-2009, no presentaba ninguna lesión, Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Si una niña muerde a una persona en un dedo debe quedar alguna lesión. Si es una lesión leve no debe quedar lesión por le transcurso del tiempo desde el momento que ocurre la lesión y el momento que se hace el reconocimiento. Posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: Si queda tatuaje debe desaparecer como de 4 a 5 días.

Al igual que el examen practicado a la victima, el acusado no presentó ninguna lesión, examen que representaba cierta importancia a los fines de identificar si presentaba algún signo que pudiera coincidir con la versión de la víctima respecto a que había mordido la mano de su agresor, sin embargo, el referido profesional, con su experiencia, explicó que podía existir la probabilidad de acuerdo a la intensidad de la mordida dejar o no rastros de la misma, por o cual no es concluyente para establecer si hubo o no la mordida.

Del funcionario que practicó la Inspección, ÁNGEL DANIEL VALBUENA, expuso en relación a la inspección N° 01-615 de fecha 16-10-2009, folio 36 de la causa, y acta de investigación penal de fecha 16-10-2009, folio 35 de la causa; Ratifico el contenido y la firma como mía; ese día 16-10-2009, se realizó una inspección en una vivienda ubicada en la calle 16, tiene una puerta con rejas blanca, existe un pasillo, tiene tres habitaciones y un baño, con puerta de zinc, el baño no tenía ninguna protección, Es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: La puerta del baño no tiene cerradura, no tiene seguridad.”

Permiten estas declaraciones establecer la existencia de la vivienda cuyas características se detallan en la documental que se incorporó por su lectura.

De los Funcionarios que participaron en el procedimiento, DAYS DEL VALLE ARELLANO, expuso en relación al acta N° 0315-09, de fecha 14-10-2009, folio 02 de la causa, señaló: Ratifico el contenido y la firma como mía, Yo estaba de servicio cuando en horas de la noche vino una señora a denunciar a un señor que vivía en la casa, de ella quiso abusar de su hija, yo le pregunte como fue y ella dijo que la niña estaba en el baño, se iba a bañar y ella estaba pendiente en la cocina , la niña grito y ella salió y el señor estaba ahí, que quiso abusar de la niña, Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: La hora fue como alas 9:20 de la noche. Objeción por parte de la defensa. A lugar. Eso fue en la nochecita. Los funcionarios fueron Gerardo Angulo y Jhoan Zambrano. Yo se que cuando llegaron escuche a las dos y el tome la denuncia ala niña, ella dijo que estaba en el baño, el señor llego y le quito la toalla, le puso sus partes intimas a la niña en el estomago, le tapo la boquita, y en un descuido aprovecho y grito y lo mordió en la mano. La madre dijo que cuando la niña grito ella fue a ver por que gritaba la niña. La señora dijo que el señor vivía en la misma casa en otro cuarto. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: La niña a estaba como si hubiese llorado, cuando tome la denuncia y la denuncia la realice en presencia de la madre. Cuando entro al baño dijo que se iba a bañar, entonces entro al baño el señor y le tapo la boquita. No recuerdo si estaba con ropa o sin ropa la niña cuanto entro el señor al baño. Mi horario era 48 X 48 horas. Si yo lo vi (acusado), no recuerdo si lo entreviste.
Participó en el procedimiento el funcionario YOHAN ADALBERTO ZAMBRANO, expuso en relación al acta N° 0315-09, de fecha 14-10-2009, folio 02 de la causa: El día 14-10-2009, a las 9:20 o 9:30 de la noche, fuimos llamados del a comisaría 12, por radio, para que ubicáramos a un ciudadano por presuntos actos lascivos, fuimos con la ciudadana y nos señalo al presunto agresor, los detuvimos y lo llevamos al comisaría policial, Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Eso fue por el sector san Isidro. Estando en el sitio la señora nos dijo quien era el señor, por que había varios señores hablando, le dijimos que pasaba y lo detuvimos, le leímos sus derechos. El señor se llama ÁNGEL GUILLERMO AYALA. Si la señora me comento que había tenido problemas con el señor por eso, que la niña estaba en el baño y según la señora el señor entro al baño y la niña le mordió la mano, y la niña grito, y la señora fue la baño y en ese momento salió el señor del baño. A preguntas realizada por la Defensa el funcionario responde: Nos trasladamos del comando a donde estaba el ciudadano son 5 o 6 minutos en vehículo y caminando son 10 a 15 minutos. En el trayecto la niña no hablo nada. No vi tomando licor a los ciudadanos que estaban en el lugar, pero había unas botellas de licor en el sitio, presumo que estaban tomando. El señor Ayala nos manifestó que era familia de un funcionario. De los hechos no dijo nada el señor Ayala. El la patrulla en el puesto de atrás iban el señor Ayala, la señora y la niña cuando trasladaba al señor Ayala a la comisaría.

Lo expresado por estos funcionarios permite establecer la aprehensión del acusado que coincide con lo expresado por los testigos que se encontraban con el ingiriendo bebidas alcohólicas.

De lo señalado por la madre de la niña víctima, ANA ROSA GARCÍA PINZON , expuso: “El señor ( acusado) estaba alquilado en la casa donde vivo, mucha veces él (acusado) les traía golosinas a mis hijas, y yo pensaba que lo hacia de buena manera, hasta que un día el empezó ha hacerse cosas morbosas, él mismo, y un día mi niña se fue a bañar, a las 8:20 de la noche, yo estaba acostada y la niña me llama como siempre y yo pensé que era para que le llevara el paño y el jabón, siempre era así, me levanto y voy a la cocina, miro por lo huecos de la puerta del baño, la niña me dice: que él ( acusado) le dijo que no dijera nada pero yo mire cuando él sale y se va a la casa de unos testigos a tomarse unos tragos, yo lo denuncie y llegaron los funcionarios y se lo llevaron. A pregunta realizadas por la Fiscal la testigo responde: El señor se llama GUILLERMO AYALA. La señora dueña de la casa le alquilo la habitación al señor, y este l después de dos meses empezó a tomar y a cambiar. Yo vi que el se estaba haciendo cosas morbosas en la puerta de su habitación y por eso lo observe. En la casa el baño queda frente al habitación que el ocupaba. Antes de vivir ahí, él dijo que vivía en la casa de su hermana. No son las misma habitaciones, yo le alquile una y la dueña de la casa después le alquilo otra habitación, pero el usaba el mismo baño que mis hijos y yo, no hay otro baño. Eso fue el 14-09-2009 se dieron los hechos, como a las 8: 20 de la noche, esa era la hora que la niña se baño. Ese día la niña me llamo y me dijo “mami, mami ayúdame”, y vi cuando el salio del baño y se metió a una de las casa de los testigos, yo lo vi por los huecos de los bloques cuando el agarro la niña. Yo entre al baño y le pregunte a niña que paso y ella me dijo: el me tapo la boca, y me dijo que no dijera nada. El le tapo la boca, la agarro por la cintura, le puso el pene en la espalda luego la puso de frente a ella, en eso la niña le mordió la mano a él, y el salio del baño. No en ningún momento mande a la niña para que buscara cosas donde el estaba trabajando. Nunca le preste dinero al señor. No nunca he tenido problemas con el señor. Yo nunca he tenido problemas con la dueña de la casa. A preguntas realizadas por la defensa la testigo responde: Tengo tres hijos. Yo conozco al señor Guillermo desde el año pasado que le alquile una habitación en fecha el 28-02-2009, yo cobraba por el alquiler de la habitación 300 bolívares fuertes. Yo alquile la habitación al señor, pero consulte a la dueña para hacerlo y ella dijo que no tenía problemas. Las actitudes morbosas que él así era que se sacaba el pene, cuando tomaba licor, andaba desnudo por el patio de la casa, en presencia de mis hijas y de las de mi concubino, yo le dije a la dueña de la casa de esto ( que él hacia cosas morbosas) y ella sabia. Él antes no era así, siempre hemos compartido el baño con él y nosotros. La puerta del baño se cierra y no tiene seguridad, es una puerta de lata con tablitas de madera. Yo estaba en la habitación durmiendo pero cuanto grita la niña yo fui a la cocina, y yo vi cuando el señor salio del baño y la niña me dijo que le había hechos. Objeción por parte del fiscal. declarada sin lugar por el tribunal. La niña cuando yo entre al baño estaba vestida. El tiempo que trascurrió desde que la niña me llamo a que el señor salio del baño fue poco, él salió corriendo, y se estaba subiendo la bragueta del pantalón. El señor no tenia correa. La niña, cuando yo llegue la baño estaba asustada. La niña me dijo que le había puesto el pene por la espalda y luego por la barriga y la niña se asusto y grito. La niña me dijo que el señor Guillermo les traía golosinas. Si yo tenía un celular Nº 0416-0888888 a nombre de José González, para el momento de los hechos no lo cargaba encima, lo tenía cargando apagado. La denuncia la coloque como a las 9:00 o 10:00 de la noche. Luego el se fue al frente de la casa, estaba tomando licor, ahí no le reclame nada, por que no me gusta hacer bochornos en la calle y que todos se de cuanta. No le debo dinero al señor Guillermo. ”

Es necesario mencionar lo importante de esta declaración, pues fue a la única persona que pudo ver salir al acusado del baño donde se encontraba la niña, aunado a que su declaración se presenta coherente respecto a los demás elementos probatorios, pues señaló que escuchó el llamado de la niña que se encontraba en el baño y al observar por los bloques de ventilación de la cocina pudo ver salir al acusado del baño quien abandonó el lugar por la puerta trasera, circunstancias estas que son posibles de haber ocurrido, pues de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal, se logró constatar la cercanía de la habitación donde se encontraba la madre de la niña a la cocina, la existencia de los bloques de ventilación, que permiten una visual de la totalidad del patio, incluido el baño, la carencia de seguridad en la puerta del baño y la existencia de una puerta trasera.

Esencial resulta la declaración de la niña víctima para atribuir responsabilidad penal, la misma señaló: “Eso fue a las 8:30 de la noche, agarre al toalla y me fui al baño , entre y cerré la puerta, el señor Guillermo miro hacia el baño donde yo estaba, después salio de la habitación de él y entro al baño donde yo estaba, después me tapo la boca con la mano derecha, con la otra mano se bajo el cierre del pantalón, se saco el pene y me lo puso en al barriga, yo le mordí la mano y el me la quito. Yo le grite a mi mamí y ella salio a ver que pasaba, y como el señor Guillermo vio que mi mamí venía para saber que pasaba salio corriendo para la calle y no regreso, Es todo. A pregunta realizadas por la Fiscal la victima responde: Esos hechos fueron el 14 de octubre de 2009. En la casa hay un solo baño afuera. En la puerta del baño hay puros huecos y yo vi que él (acusado) me miraba. El entro al baño y me tapo la boca. Yo no se donde vive el señor Guillermo. Yo si he buscado cosas en el súper - mercado donde el señor Guillermo trabaja, ahí el vende helados, yo iba sola donde el señor Guillermo trabaja. El me entregaba las cosas y me buscaba el taxi para irme a la casa. La casa en la Carabobo esta al lado de un restauran, en la casa vive mi mama, yo, mi hermano y mi hermana pequeña. Ese día mi mama estaba dentro de la habitación, mi hermano se llama Luís Fernando, el tiene 13 años, mi hermana tiene 3 años. Más nadie vive ahí dentro de la casa. El señor Guillermo vive en una habitación en el patio. El señor Guillermo vive en la Páez, pero antes vivía en la casa, luego se mudo de la casa. Antes el vivía en una habitación y nosotros en otra habitación. Nosotros antes hablábamos con el señor Guillermo. Eso paso así como digo, mi mama no me dijo que dijera nada de lo que dije aquí. Eso fue como a las 8:20 de la noche. A preguntas realizadas por la defensa la victima responde: Yo se que fue a esa hora porque mire la hora en el teléfono de mi mama, por eso se que era las 8:20 de la noche. El señor no me tapo la boca duro, sino suave, y me dijo que no gritara. No recuerdo como estaba vertido el señor Guillermo, yo estaba vestida todavía. Yo me baño sola.

Se menciona en líneas anteriores lo importante de ésta declaración por cuanto es ella misma la que en forma clara narra lo sucedido y señala como autor de los hechos al acusado, para el tribunal esta declaración vinculada con los demás elementos fue contundente pues en criterio del Tribunal, la niña hablaba con mucha seguridad, generando en el tribunal el convencimiento de que decía la verdad. Esta declaración concatenada con los demás elementos de prueba, entre ellos lo señalado por el Psiquiatra del trastorno que tenía la niña para el momento de la entrevista, así como la declaración de la madre al señalar que la niña había ido a bañarse y escucho el llamado de la niña, permite establecer el hecho que genera responsabilidad penal, esto es, que el acusado se introdujo en el baño donde se encontraba la niña, aprovechando que carecía de seguridad y le ejecutó a mismas los actos antes señalados.

De lo señalado por las personas que se encontraban con el acusado ingiriendo bebidas alcohólicas con el acusado, entre ellos, OMAR ALBERTO GUEVARA, expuso: Yo tengo un negocio al frente, yo cerré el negocio y me pase al frente a tomar cerveza hasta que se lo llevaron detenido. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: El señor Ayala no se ausentó del lugar donde estaban tomando, el lugar donde estábamos tomando hay un baño. Yo no estaba viendo ningún partido, pero ellos si estaban viendo un partido de fútbol. El señor Ayala vive al frente de donde tengo mi negocio. Tengo conociendo al señor Ayala 8 días, era la segunda vez que nos reuníamos. Yo solo tome en ese lugar. Tomamos trago en la reunión, ron y cerveza, la casa donde tomamos es de la familia del Pollo. Yo juro que el señor Ayala no se movió de ahí, los que tienen moto son los que compran la cerveza. Seguidamente, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: No tengo horario de trabajo, como el negocio es mío, vivo en ese mismo lugar a la vuelta. Yo no estaba viendo el partido, peroles muchachos si lo estaban viendo. No me consta que el señor estaba viendo el partido. El licor lo buscaban en el Barrio Bolívar, lo buscaban en la moto. Yo de pronto si fui al baño, no recuerdo solo tome tres horas, tome trago no cerveza, hasta que se llevaron al señor. Objeción por parte de la defensa, A lugar. Si me gusta tomar licor. A la señora si la conozco, al señor no solo lo distingo. El señor vive en la casa donde vive la señora Pinzon
De igual forma se encontraba con el acusado, AMADEO VARELA GUILLEN, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando entre otras cosas: Yo me encontraba en la casa tomándome unos traguitos, luego llego él (acusado) como a la 6:00 de la tarde y se tomo unos traguitos también y como las 9:30 a 10:00 de la noche llegaron los funcionarios y se lo llevaron Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Mi casa esta ubicada a la entrada de la Carabobo, El Vigía. Estábamos tomando unos traguitos y estábamos viendo un partido de fútbol. La policía llego a las 9:30 o 10:00 de la noche. El señor AYALA, no se ausento de la casa en ningún momento. La casa donde estábamos tiene baño. Estaban con nosotros el señor Freddy, el zapatero, el vidriero, no recuerdo los otros nombres. No conozco a la señora ANA ROSA GARCÍA, ni conozco tampoco a la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ... Que yo sepa no había problemas entre la señora ANA ROSA y el señor AYALA. Los policías llegaron preguntaron por el señor (acusado) y se lo llevaron. Estábamos bebiendo una botella de Chivas Regal Yo lo conozco al señor Ayala de tiempo, es amigo de trato. El señor Ayala no se ausento en ningún momento de la casa donde estábamos. Posteriormente a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: No recuerdo la fecha de los hechos. Estábamos tomento desde la 5:00 o 6:00 de la tarde. Ya nos habíamos tomados como dos botellitas de licor, cuando llego la policía. Habíamos como 5 o 6 personas. Estábamos adentro viendo el partido y luego nos salimos para afuera. Freddy salió a comprar la botella en la moto. Habían dos motos, la de Freddy y otro señor no recuerdo el nombre.. No se si el señor Ayala fue la baño. Yo vivo en esa casa desde que mi mama murió, como desde marzo del año pasado. No recuerdo que me contaron de los hechos de porque él estaba preso.

Aunque de alguna forma el objetivo de estas declaraciones en cierto modo se cumplió, pues quedó efectivamente acreditado que el acusado estuvo en compañía de varias persona ingiriendo bebidas alcohólicas, sin embargo, no puede negarse la probabilidad que en un momento el acusado se levantó del sitio y se dirigió a la casa donde se encontraba la niña, quizás por la cercanía de la referida residencia, lo que si quedó acreditado es que fue visto allí y tal vez debido a que su estadía fue muy corta, pues el hecho según lo señalado por la niña y su madre, ocurrió en escasos minutos, por lo que pudiera afirmarse que esto le permitió regresar al sitio donde ingería bebidas alcohólicas, sin que se notara su ausencia.

De lo señalado por la propietaria de la residencia donde ocurrió el hecho, ELVIA ROSA LUZARDO DE URDANETA, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento manifestando entre otras cosas lo siguiente: Solo se que él señor Guillermo estaba alquilado en una pieza, yo lo veía que salía en la mañana a vender cepillados y llegaba en la noche. Es todo. A preguntas de la Defensa la testigo responde: Yo nunca vi al señor Guillermo desnudarse, jamás vi eso. Si conozco a la señora ANA ROSA GARCÍA. Ella me dijo en varias oportunidades que lo sacara de la habitación que tenía alquilada, pero el no me daba motivos, ella me mando tres citas pero para que iba a ir si el no me daba motivos. Ella dijo que no quería que el se bañaba en el baño de la casa. Ella me dijo que él miraba a sus hijas por lo huecos de la puerta del baño, ella fue la que me lo presento para que yo le alquilara la habitación y me dijo que ella lo conocía. Ella me dijo que le alquilara la habitación y él me pagaba 200 bolívares fuertes. Yo nunca vi que el señor Guillermo tuviese una actitud sospechosa con la niña. Yo nunca los vi juntos, ni jugando, ni nada. Yo no se que paso con ellos. El señor es muy buena paga, muy respetuoso. No supe por que se lo llevaron preso, el día 14-10-2009, yo llegue las 6:00 de la tarde. Cuando yo llegue el señor Guillermo, estaba al frente de la casa y al rato dicen que se llevaron preso a Guillermo. Yo llegue a las 6:00 de la tarde a mi casa y Guillermo estaba al frente conversando. El no regreso a la casa mía después que lo vio al frente. El estaba alquilado en el patio en una pieza, en la casa. Para entrar a la habitación, había dos entradas al frente se llega a la habitación de la señora Ana primero y por detrás a la habitación del señor Guillermo. No escuche gritos de la niña en mi casa. La cocina que hay en la habitación de Ana no se puede ver al baño que queda en el patio, es difícil por que el baño esta de ladito.

De lo señalado por URDANETA LUZARDO LEONARDO SALVADOR, expuso en relación a los hechos que tiene conocimiento: Yo no se nada de los hechos, yo solo le cobro el alquiler a la señora, después la señora cambia de marido y le alquila al señor una habitación para vivir ahí. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Después que se fue el marido de ella, le alquilamos otra habitación diagonal a donde ella vive. Había un solo baño y luego se hizo otro baño para él en el patio y el otro baño queda dentro del a casa. Me dijo mamá que lo detienen, y eso porque lo que yo se que presento al señor como primo del marido.

Ambas declaraciones permiten establecer que el acusado para ese momento vivía en la residencia donde ocurrió el hecho lo que de alguna forma puede afirmarse la libertad que tenía para ingresar y salir de la misma.

Por último, de la INSPECCIÓN realizada por el Tribunal en la residencia donde ocurrieron los hechos, fue trascendental, pues permitió percibir directamente al tribunal cada una de las características de la vivienda que coincide con la versión dada por los testigo y la víctima, específicamente la visual que se tiene desde la cocina del patio donde se encuentra la habitación que ocupaba el acusado y el baño, el cual carece de seguridad y la existencia de la puerta trasera la cual fue utilizada por el acusado para huir del lugar.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

1.- Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-495, de fecha 26-10¬2009. Coincide con lo señalado por el Experto y demostrara las condiciones Psicol6gicas de la victima sufridas a consecuencia del hecho investigado.
2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1140, de fecha 19-10-2009. Permite demostrar las condiciones físicas de la victima en la presente causa.
3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1139, de fecha 16-10-2009. Conduce a probar las condiciones físicas del acusado

- IV –
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado la presencia del Acusado en la residencia donde habitaba la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA, el día 14 de Octubre de 2009, en horas de la noche.
Así mismo considera acreditado que la niña ingreso al baño que no posee seguridad a bañarse.
Quedo igualmente acreditado el trastorno psicológico que para el momento de la entrevista con el Psiquiatra presentó la víctima.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, ese día, el ciudadano Ángel Guillermo Ayala, ingresó al baño donde estaba la niña le tapa la boca con una de sus manos y luego se bajó el cierre del pantalón, se saca el pene y se lo pegó en la barriga, ésta logra quitarse la mano de la boca, y grita a su mamá para pedir auxilio.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el acusado y su Defensora quisieron desvirtuar el hecho por el que se le acusaba, al señalar que en ese momento se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas al frente de la casa donde ocurrió el hecho, sin embargo, se comprobó en juicio la presencia del acusado por escasos minutos en la referida residencia quien cometió los hechos señalados por el Ministerio Público que permiten establecer la responsabilidad penal del acusado.
Es importante señalar el fundamento del porque el tribunal llega a determinar la participación del acusado en el hecho, pues además de las declaraciones tanto de la niña como de la madre y del trastorno que presentó, es importante también lo relacionado con el momento exacto en que se cometió el hecho, habida cuenta de lo señalado por el acusado que se encontraba ingiriendo licor, para el tribunal fue motivo de preocupación el no poder precisar el momento exacto, sin embargo, sí se presenciaron otras pruebas que atribuyen responsabilidad penal al acusado y que no podían desestimarse por la imprecisión de la hora, se comprendió entonces, que debido a la cercanía de la residencia al sitio donde se encontraba el acusado, permitió que ese momento fuera muy rápido pasando por desapercibido por la personas que se encontraban con el, lo que de alguna forma justifica la indeterminación del momento exacto de los hechos.
Las declaración de la niña víctima fue fundamental y permitió conectar muchas circunstancias que vistas individualmente hubiesen sido simples hechos sin importancia, pero vinculadas unos con otros, dio la posibilidad al Tribunal llegar a la verdad, así cuando señala que ingresó al baño y que luego el acusado tambien ingresó, es posible dado la inseguridad de la puerta del baño que permite que cualquier persona ingrese, igualmente que pidió auxilió coincide con lo señalado por la Madre quien se encontraba muy cerca del baño y así se comprobó pues el baño esta muy cerca de la cocina y de la habitación donde se encontraba la madre. Y como hecho relevante la niña fue categórica e inequívoca al señalar al acusado como la persona que ingreso al baño y le tapó la boca y le puso el pene en su barriga, quine fue visto por la Madre de la niña salir del baño en forma apresurada para abandonar la residencia.
Por cuanto se ha establecido la ocurrencia cierta de un hecho es necesario determinar la relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fueron los movimientos físicos del acusado para realizar los actos lascivos.
Establecida la existencia de la acción es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito del acusado en realizar el hecho, pues incluso, la niña tuvo que llamar a su madre para que el acusado la soltara.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “día 14 de Octubre de 2009, en horas de la noche, el ciudadano Ángel Guillermo Ayala, ingresó al baño donde estaba la niña le tapa la boca con una de sus manos y luego se bajó el cierre del pantalón, se saca el pene y se lo pegó en la barriga, ésta logra quitarse la mano de la boca, y grita a su mamá para pedir auxilio.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…..”

- V -
PENALIDAD

En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, ponderando tanto las atenuantes como las agravantes queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a ÁNGEL GUILLERMO AYALA, identificado en actas procesales, de Cuatro (4) Años de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO AYALA, el día 14 de Octubre de 2.013, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 16 de Abril de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, declara CULPABLE al Ciudadano ÁNGEL GUILLERMO AYALA, colombiano, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa sin número, de color blanco y verde, en la casa donde se encuentra ubicado del Restaurant “El Rinconcito Zuliano”, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 de la ley en referencia.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Se mantiene la actual medida de Coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 26 días del mes de Abril de 2010.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS