REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000065
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: HENRRY FERMIN MARQUEZ MORALES.
ESCABINO TITULAR II: ROMULO JOSE RANGEL GONZALEZ.
ESCABINO SUPLENTE: EPIFANIO UZCATEGUI DAVILA.
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
LUIS EMIRO BRACHO VALERO
VICTIMA: JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE (Occiso)
SECRETARIA:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.-9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, hijo de María Alejandrina Hernández (v) y de José Antonio Márquez López (F), ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, aproximadamente a 50 metros de la Escuela Bolivariana, casa de color rosado con verde, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
LUIS EMIRO BRACHO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.216.930, de 36 años de edad, ocupación Agricultor, nacido en fecha 12-12-1968, hijo de Maria Lucia Valero (V) y de Euro Ramón Bracho (V). residenciado en Guayabones Loma de Piedra, casa de color verde, aproximadamente a 200 metros de la escuela Bolivariana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El 16 de Marzo de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Doce (12) de Enero de 2010 a las 9:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por considerarlo coautores y responsables, en perjuicio del occiso José Rafael Paredes Araque, por los hechos objeto del debate ocurridos el Siete (7) de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10: 00 a.m, cuando el CICPC El Vigía, tuvo conocimiento que en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones, Estado Mérida, se localizó el cuerpo sin vida de un ciudadano, se trasladaron al lugar de los hechos, observando un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba varias heridas en el cuerpo, quedando identificado como José Rafael Paredes Araque, de 54 años de edad, los funcionarios del CICPC El Vigía, procedieron a dar con los autores del hecho, siendo informados por varias personas que eran los ciudadanos Hugo y Luís Emiro los que habían dado muerte al ciudadano José Rafael Paredes. Así mismo los funcionarios del CICPC, a fin de dar con el paradero de los responsables dieron inicio a efectuar labores de inteligencia en búsqueda de información donde persona que no quisieron identificarse por temor a represalias le señalaron que los autores de la muerte de José Rafael Paredes, habían sido dos ciudadanos conocidos en el sector como Hugo y Bracho, y que el hecho se había originado en las adyacencias de la residencia de HUGO, porque el hoy fallecido de nombre RAFAEL y HUGO, tenía problemas por cuanto el occiso mantenía relaciones amorosas con la concubina de HUGO, y entre HUGO HERNÁNDEZ y LUÍS EMIRO BRACHO le dieron muerte al ciudadano RAFAEL PAREDES, con una escopeta y un machete. Así mismo de las pesquisas realizadas se dio con el paradero del arma de fuego incriminada, tipo escopeta, la cual estaba en poder de la ciudadana ANDREA CARRERO, debido a que el acusado LUÍS EMIRO BRACHO, quien es su obrero se la había entregado, de las siguientes características Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Remington, Calibre 20, serial 907. La causa de muerte fue la presencia de hemorragia masiva interna por perforación de los órganos toraco-abdominales, lo cual condicionó shock hipovolémico en relación con el paso de proyectiles disparado por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) al tórax posterior y al área inguinal izquierdo. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
-III-
Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “Los hechos que dieron lugar a este juicio fueron detallados a lo largo de este juicio, siendo estos un homicidio en la población de Guayabones y esto sucedió por cuanto Hugo Hernández y Luis Bracho fueron los que asesinaron al hoy occiso Rafael Paredes y esto fue cuanto el señor Rafael llegó a la casa de Hugo Hernández, y salió Hugo por la parte de atrás de la casa a buscar a Luis Bracho, y vinieron y entre los dos asesinan al señor Rafael Paredes. La señora Andrea miente cuando dice que un niño llamado Lolo le entregó un arma a ella para guardarla, ya que quien entrego el arma fue Luis Emiro; y el señor Rafael Paredes era un señor de trabajo y que él manifestó que tenía problemas con el señor Hugo, y que el se iba a retirar de donde trabaja por ese problema. Además este juicio es el tercero que se realiza a estas personas, han pasado cinco años del hecho, y siempre se ha mantenido lo mismo, y por esto para el Ministerio Público la sentencia debe ser condenatoria, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “El Ministerio Público es la persona encargada de la investigación penal y debe hilar finamente los elementos que comprometen a los ciudadanos que están aquí como acusados. Los ciudadanos que están aquí como acusados, uno el ciudadano Hugo Hernández por homicidio y Luís Emiro Bracho como cooperador de dicho homicidio. Y si analizamos lo dicho por la señora Andrea que un niño le entregó un arma y no como dice el Ministerio Público que el arma se la entregó Luis Bracho. Y lo que dijo el funcionario Reinaldo Ramírez dijo en sala que ellos le confesaron que le dieron muerte al señor Rafael Paredes, el funcionario debió buscar un abogado y que ellos manifestaran delante de él que habían realizado este hecho. En la casa de Hugo Hernández no se encontró sangre regada, lo único que se oyó en esta sala que Hugo tenía problemas con la señora de Rafael y por esto no se puede dar muerte a una persona y aquí no se probó nada de esto. El Arma se corroboró que las conchas que se consiguieron eran del arma, pero de quien era el arma, esto no se investigó. Si se encontró un cadáver en extrañas condiciones, pero no sabemos quien le dio muerte al señor, no hay testigos, no hay pruebas, penalmente no hay pruebas para condenar a mis defendidos, es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, y la fiscal señalo que era el tercer juicio, pero esto es por que la corte de Apelaciones no consiguió pruebas para condenar a mis defendidos.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De lo señalado por el Médico Forense, ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, expuso en relación al informe de autopsia N° 9700-15ª-060 de fecha 24-02-2005, manifestó entre otras cosas: “ Ratifico el contenido y la firma de dicho informe, (el funcionario Trajo laminas ilustrativas para la explicación, describiendo como se realizó la autopsia); se encontró una herida en el cráneo frontal, se le encontró una fractura en el rostro que lo deforma, el disparo se realizó con el sujeto de espalda, es decir, que el agresor estaba parado detrás de la víctima, había múltiples perforaciones en lo que se llama el vaso, en ambos riñones, en el estomago, en el intestino delgado, en el corazón. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: La distancia del disparo es como de 10 a 15 metros y el otro disparo como a 5 metros. La muerte fue por la hemorragia masiva.
A tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde, es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que las lesiones encontrados son producto de perdigones disparadas por arma de fuego. El referido profesional estimó que la distancia de disparo fue aproximadamente de 10 a 15 metros. Permite dar por acreditado el hecho cierto de la muerte de JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, como consecuencia de los impactos de perdigones del arma de fuego, que afecto varios órganos vitales, entre ellos el corazón.
De lo depuesto por DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-ST-106 de fecha 08-02-2005, folio 31 y su vuelto, manifestando: “Se le hizo el reconocimiento a un arma de fuego calibre 20, no se hizo disparo de prueba, se le hizo reconocimiento a dos balas.” En relación a la INSPECCION Nº 176 DE FECHA 07-02-2005, FOLIO 04 Y SU VUELTO; INSPECCION Nº 177 DE FECHA 07-02-2005, FOLIO 05 Y SU VUELTO, manifestando: Una inspección que se practico en un sitio abierto en la población de Guayabones, donde se encontró una persona sin vida, y el cadáver se llevo al hospital de El Vigía y se le practico otra inspección más profunda al cadáver. En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-104 DE FECHA 07-02-2005, FOLIO 14 YSU VUELTO; manifestando: Se trata de un reconocimiento realizado a las ropas que traía puesta el occiso. En lo atinente a la INSPECCION Nº 178, DE FECHA 08-02-2005, FOLIO 19 Y VUELTO; manifestando: Se realizó una segunda inspección al otro día en la vivienda donde se realizó el hecho. ACTA POLICIAL FECHA 08-02-2005 FOLIOS 02 Y 03, manifestando: Es el acta policial que tipio el inspector jefe, cuando se levanto el cadáver, en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 08-02-2005, FOLIO 17 Y 18 DE LA CAUSA. Manifestando: Esa acta policial se realizó el día 08 y se trajeron varias personas al despacho para declarar, yo tome las fotos y las constancias encontradas en el sitio del suceso. El funcionario ratificó el contenido y las firmas de todas las actuaciones que él realizó. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: Se le mostró el arma y el funcionario manifestó que es la misma arma del suceso. La primera inspección es en un sitio abierto transitada por personas y vehículos, no hay viviendas cercas por ahí. Para llegar a la vivienda hay que pasar por un camino. Otros funcionarios fueron a otra casa, porque en esa casa estaba la escopeta. Se recolectaron dos conchas. El pantalón presentaba un orificio. Solo conseguimos en el sitio el cadáver ninguna otra evidencia. Nos llevamos del sitio a los presuntos culpable y testigos. Deje constancia de las abolladuras de la puerta por que las realizó supuestamente la persona muerta (occiso). A preguntas realizadas por la defensora Abg. Lissett Ruiz el testigo respondió: No se efecto disparo de prueba con el arma (escopeta, calibre 20). Si intervine en el acta que corre inserta folios 2 y 3 de la causa, pero no la firme. Si intervine en el acta que corre inserta folios 17 y 18 de la causa, pero no la firme. No recuerdo el nombre del dueño de la vivienda, se que era uno de los involucrados en el hecho.
Lo declarado por este funcionario adminiculado con lo declarado por el Médico Forense, permite establecer en primer lugar el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima en un lugar alejado de viviendas y en segundo lugar la existencia de un Arma de Fuego, la cual no pudo ser efectivamente vinculada con la muerte de la víctima, pues fue incautada de manos de una tercera persona quien no estableció ninguna conexión con la actuación de los acusados.
De lo expuesto por JAVIER ABERLARDO MENDEZ, expuso en relación a la experticia legal 9700-230-AT-201, de fecha 24-02-2005, entre otras cosas manifestó: “Ratificó el contenido y la firma como mía, se le realizó reconocimiento legal a ocho perdigones, es decir, proyectiles, cartuchos para escopeta.”
No aporta mayores elementos más que la existencia de los referidos perdigones.
De lo señalado por NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, expuso en relación a la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-ST-201, de fecha 15-02-2005, folio 113 de la causa, entre otras cosas manifestó: “ Ratificó el contenido y la firma como mía; realice una experticia a un escopeta como funcionario del CICPC de Mérida, para el tiempo, se comprobó el funcionamiento de la escopeta , es de función simple, y también le hice una experticia a dos cartuchos percutidos que pertenece a la escopeta, el funcionamiento del arma fue probada.”
Lo depuesto por esta funcionaria establece la existencia cierta del arma incautada y su buen funcionamiento.
De la declaración de los primeros Funcionarios que llegaron al sitio de los hechos, quienes practicaron una inspección y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos, ALEXIS PEÑA, expuso en relación a la INSPECCION Nº 178, de fecha 08-02-2005, FOLIO 19 y su vuelto, manifestando: Eso fue el 07-02-2005, estaba de guardia como jefe, se recibió una llamada que había una persona muerta de sexo masculino, no se realizaron las experticias del sitio, por la naturaleza del sitio. En la mañana del otro día se realizaron las investigaciones. En conversaciones nos dijeron como habían sido los hechos y que el arma la había dejado en la casa de la patrona, yo me traslade hacia la casa, y la señora nos entrega la escopeta, y trasladamos a los ciudadanos al despacho del CICPC. Ratifico el contenido y la firma de estas actuaciones. Acta de Investigación Policial de fecha 08-02-2005, Folio 17 y 18 de la causa, manifestando: El que hace el acta es el que la firma, en esta acta no está mi firma. Lo que me informa el inspector es lo que investiga, que se presentó el occiso a la casa con un machete y que había abolladuras en la puerta realizadas con un machete y se dejo constancia de eso en el acta.
Participó en la misma diligencia LUIS MARQUEZ, expuso en relación a la INSPECCION Nº 178, de fecha 08-02-2005, Folio 19 y su vuelto, manifestando: “Ratifico el contenido y la firma, eso ocurrió el día 07-02, en loma de Piedra, el día 08 me traslade con otros funcionarios al sitio, nos entrevistamos con el señor Hugo y nos manifestó que había llegado un señor a molestarlo en su casa, a insultarnos, y que la escopeta se la había dado a un amigo , y nos dijo donde estaban las conchas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-02-2005, FOLIO 01 DE LA CAUSA, manifestando: Ratifico el contenido y la firma, el día 07, hice un acta donde nos informaron que había aparecido un cadáver. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 08-02-2005, FOLIO 17 Y 18 DE LA CAUSA, manifestando: Ratifico el contenido, pero no esta ahí mi firma, esa es una constancia que hace otro funcionario y deja constancia de los funcionarios que estábamos ahí.
De igual modo intervino en las primeras diligencias el funcionario REINALDO RAMIREZ SERRANO, expuso en relación a la Inspección Nº 176 de Fecha 07-02-2005, Folio 04 y su Vuelto; Inspección Nº 177 de fecha 07-02-2005, Folio 05 Y su vuelto; Inspección Nº 178, de fecha 08-02-2005, Folio 19 y su vuelto; Acta Policial Fecha 08-02-2005 Folios 02 Y 03; Acta de Investigación Policial de fecha 08-02-2005, Folio 17 Y 18 de la Causa, entre otras cosas manifestó: Ratificó el contenido y la firma como mía de las actas; fuimos avisados de que en la vía se encontraba un cadáver, nos apersonamos al sitio y fuimos a realizar labores de investigación y nos acercamos a la casa de Hugo Ramón Hernández, y nos dijo que el ciudadano había ido a su casa a matarlo a él y a su familia, y que por eso le disparo, y que busco a su amigo Luis Bracho, para que lo ayudara, y me fui a interrogarlo al ciudadano Luis Bracho a su lugar de trabajo, y efectivamente me dijo que entre él y Hugo habían matado al ciudadano Rafael. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde: Donde se encontró el cadáver y la casa de Hugo hay como 500 metros. Luego fuimos a la casa de Andrea, porque ahí vivía Luis Bracho, el trabajaba ahí, y estaba en esa casa la escopeta y ella la señora Andrea nos entregó la escopeta y ella dijo que fue Luis Emiro quien le entregó la escopeta. Entre la casa de Hugo Hernández y la casa de Andrea hay como 6 kilómetros. El dijo (Hugo) que el señor Rafael Paredes había llegado a su casa con un machete a agredirlo, pero nosotros no conseguimos ningún machete, pero conseguimos las conchas de los disparos. Hugo cuando llego el señor Rafael a su casa salió por la parte de atrás a buscar al señor Luis Emiro. La casa es una casa de campo, paredes de cementó, techo de zinc, pero para esta época esta reformada, para ese momento tenía dos puertas. El señor Hugo Bracho me dijo ellos dos había llevado el cadáver para el sitio donde lo consiguieron. El Problema entre Hugo y Rafael fue por una relación amorosa es lo que se dijo en el sitio, no recuerdo el nombre de la señora de Hugo. El señor Luis Emiro cuando lo entrevistamos estaba en labores de trabajo. El cadáver presentaba lesiones por arma de fuego y excoriaciones. Tuvimos conocimiento de la muerte por una llamada telefónica al CICPC. Todo esto fue durante varias horas de trabajo como cuatro horas de trabajo, todo fue de día. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Lissett Ruiz el funcionario responde: Donde se consiguió el cadáver había viviendas como a 300 metros. Donde vivía Hugo las viviendas vecinas estaba lejanas, eran como tres o cuatro viviendas pero lejanas. Tome en cuenta para detener a Hugo las entrevistas, el arma, las conchas que el mismo me dijo donde estaban. La detención de Hugo se realizó en su casa y cuando tengo todos los elementos procedo a llamar al fiscal, eso fue el 07 de febrero de 2005. No tengo idea del niño Lolo, en la investigación. Yo hablé con el señor Luis Emiro Bracho y el me dijo que el le entregó el arma a la señora Andrea y en efecto ella me la entrego a mí. No entre a la vivienda del señor Hugo, solo deje constancia de lo que él me dijo. El tribunal interroga: ¿Cuando llego donde Hugo que le dijo. R- El me dijo que él (Rafael) llego a la casa de él en la madrugada, estaba ebrio, y con una peinilla, me dijo donde estaban las conchas.
Lo expresado por estos funcionarios se valora en forma conjunta, pues son los que comienzan la investigación y si bien colectan algunas evidencias de interés criminalístico, tales evidencias se presentan en forma aislada y no logran siquiera comprobar la presencia de la víctima en la residencia del acusado Hugo Hernández, pues lo señalado por estos funcionarios es meramente referencial y no se presentó en juicio alguna prueba que coincida con lo señalado por ellos.
De lo depuesto por quienes conocían a JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, entre ellos, su sobrina YANELY PAREDES, expuso entre otras cosas: “El iba para la casa hablaba conmigo y me decía que el señor Hugo lo amenazaba, le esperaba con piedras, y un día dijo que iba a dejar la finca porque lo esperaba mucho en la entrada de la finca eso fue domingo y al otro día nos llego la noticia de que amaneció muerto. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: Mi tío murió el siete de febrero de 2007 y eso fue en la entrada de la finca que el cuidaba en Guayabones. El dueño de la finca era el señor Marcos. El señor Rafael vivía solo. Tenía como 08 o 09 años en la finca. El señor Hugo vivía en Guayabones en la parte de abajo cruzando el río. El bajaba los domingos para la casa ese día bajo a las 12 del mediodía y se fue a las 4:00 de la tarde. La señora Maria es la esposa de Hugo. El problema era por la señora Maria, la esposa de Hugo. La señora María les cocinaba a los obreros en la finca. A mi mama y a mi nos comento mi tío Rafael, María Paredes. Supimos que estaba muerto Rafael, el lunes a las 9:00 de la mañana. Mientras estuvo en la casa no consumió bebidas alcohólicas. El no tenía enemigos, solo bajaba para visitarnos, nunca tenía problemas con otra persona, solo con ese señor Hugo. Se ha escuchado que el estaba en la finca, lo bajaron, lo estropearon y lo dejaron solo se eso. Estaba con un blue jeans, franelilla, sin papeles y en botas y el no acostumbraba a salir así, siempre cargaba sus papeles. Yo fui hasta el sitio vi sangre y un palo grande, largo que estaba pasando el estambre. Yo fui a buscar la cedula, estaba la cama destendida y el ventilador prendido. La casa estaba cerrada y en el cuarto estaba el ventilador y la cama destendida, la luz estaba apagada. Apareció muerto más cerca de la entrada de la casa de Hugo. No tengo conocimiento si hubo testigos presénciales del hecho. A preguntas realizadas por el defensor Abg. Lissett Ruiz el testigo respondió: Hugo lo esperaba en la entrada de la finca, que se fuera de ahí por que lo iba a matar. Se que la señora Maria lo buscaba, pero la relación que tenia con mi tío no se, ella llegaba a la finca, ella cocinaba en la finca para los obreros estaba con su esposo el señor Hugo. Ellos vivieron un tiempo en la finca, la señora Maria y el señor Hugo. No me consta que se dio algún altercado entre Hugo y su tío Rafael.
Declaró igualmente la hermana de la víctima, MARIA ISABEL PAREDES, expuso entre otras cosas: El bajaba todos los sábado y los domingos para la casa y hacia compras y un día me dijo si algo le pasaba a él, el único culpable era Hugo, que el no tenía más enemigos, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: No tengo fecha exacta de que me dijo eso que si algo le pasaba el culpable era Hugo. Mi hermano falleció el 07 de febrero del año 2005. Yo me entere por que vino una persona y nos dijo que mi hermano había muerto. Yo fui para la morgue. Según lo que oí lo había golpeado. El me dijo que las amenazas eran por la mujer de Hugo, lo celaba con la mujer de él (Hugo). Yo fui varias veces a la finca donde trabajaba mi hermano, el día de los hechos no fui para la finca, fue mi otra hermana. Yo lo vi el domingo en la casa y estaba tranquilo, vio la televisión. Ese día andaba con una camisa azul y unos pantalones de vestir negros y unas botas de cuero. En la morgue tenia un pantalón blue jeans, franelilla, botas de plásticas y la ropa estaba rota, estaba estropeado. A preguntas realizadas por el defensor Abg. Lissett Ruiz el testigo respondió: Mi hermano no portaba arma de fuego. Si yo conozco al señor Hugo: No supe de ninguna desavenencia entre mi hermano y el señor Hugo. La señora María la conocí en la finca y esa la mujer del señor Hugo. Si mi hermano y la señora María salían, tenían una relación sentimental y yo lo se por que mi hermano me lo dijo.
De lo depuesto por YOLANDA FELICIA CONTRERAS DE MORA, expuso entre otras cosas: Yo no estaba presente cuando lo mataron (José Rafael Paredes) y lo conocía porque era tío de mi esposo y tío político mío. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: El decía que tenía problemas con el señor Hugo por la esposa, el hablaba conmigo y decía que tenía problemas. Eran vecinos. El decía que los problemas eran por la esposa, me lo decía a mi y a mi esposo. El se portaba bien en la casa pero fuera no se como se portaba, él era solo, no tenía esposa.
De lo declarado por LUIS ARNOLDO MOLINA CONTRERAS, expuso entre otras cosas: Yo vivo en la blanca y el occiso es tío de mi esposa, y me llaman a la PTJ.
De lo señalado por RODE BEATRIZ BEDOVATO NUÑEZ, expuso entre otras cosas: El señor que murió era cliente mí iba todos los sábados hacer mercado, y un sábado, el me dijo que tenía problemas con un Hugo pero no se que Hugo era. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: El siempre andaba arreglado. No conocía al señor Hugo. El señor Rafael trabajaba de Guayabones para arriba.
Coinciden las personas que conocían a JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE que tenía problemas con el acusado Hugo Hernández, no obstante, tales desavenencias no son suficientes para considerar la participación y subsiguiente responsabilidad del acusado en la muerte de JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE.
De singular importancia resultó la declaración de ANDREA CARRERO, entre otras cosas manifestó: Yo no se nada de eso. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: Yo vivo en Loma de Piedra, Guayabones, tengo una finca se llama Agua Viva, desde hace 30 años, es de cacao y animales. Dentro de la finca tengo dos casas, en una vivo yo y en la otra tengo obreros, pero ahora no tengo obreros. Yo he venido para acá (Circuito) por una escopeta que le llevaron al casa, la llevo un niño. El niño vivía fuera de la finca, llamado Lolo. No se de quien era el arma el carajito no me dijo de quien era. Los PTJ fueron a la casa, y buscaron el arma. Si conocí a Hugo y Luís Emiro de vista, uno de ellos alguna vez trabajo para mí. Al señor Paredes también lo conocí de vista, no tenía amistad con él. Si vine a la PTJ. El Tribunal le hizo la advertencia del artículo 222 del COPP a la testigo. La PTJ fue como dos o tres veces a la casa. La casa de Hugo y la casa de Luís Emiro era retirada de mi casa y la casa de Rafael era más lejos. Cuando entregue la escopeta si conocía a Luís Emiro. Luís Emiro vivía dentro de la finca, él trabajaba para mí, para el tiempo. A preguntas realizadas por el defensor Abg. Lissett Ruiz el testigo respondió: Yo la guarde inocentemente (la escopeta).
Se señala lo importante de esta declaración, pues era la persona que de alguna forma podía conectar algunos hechos que individualmente no aportaron fundamento serio en las acusaciones en contra de los acusados. Fue ésta testigo la que recibió de manos de un niño un Arma de fuego, pero esta arma no pudo ser vinculada con ninguno de los acusados, lo que desvanece cualquier señalamiento en contra de los acusados.
De lo señalado por JESUS MANUEL PLAZA, expuso entre otras cosas: Yo no vi nada.
Esta declaración nada aporta en la búsqueda de la verdad.
De lo depuesto por MARCO TULIO GARCIA MOLINA, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, entre otras cosas manifestó: Que el día que mataron a Rafael, me llamaron que lo habían matado, el trabajaba conmigo en la parcela, cuando llegamos ahí ya la PTJ lo había llevado al morgue, la ropa estaba rota, y sucia, y en botas de caucho, entramos y lo reconocimos, me extraño que estuviera en ropa de trabajo, por que era domingo. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo respondió: El señor (occiso) se llamaba JOSE RAFAEL PAREDES, tenia conmigo como 6 años, yo conocía a la familia. Lo encontraron muerto como a dos kilómetros de Guayabones. El señor Hugo trabajo como 6 meses en la finca. El señor Rafael era honesto y buen trabajador. El señor Rafael dijo que tenía problemas con el señor Hugo por la esposa de este (Hugo). El señor Rafael tomaba por ahí los fines de semana, a veces. Las botas de caucho que tenia el cadáver eran de él. Caminando de la finca mía a la de la señora Andrea de distancia son como mil metros. Las hermanas de él me dijeron que el ventilador y la luz del cuarto de él habían quedado prendidas.
Lo señalado por este testigo es intrascendente para la búsqueda de la verdad pues sólo es la persona que contrató a la víctima para trabajar, sólo se enteró de la muerte de su empleado.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-104, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida.
Debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación en el juicio oral y público, esta Experticia permite demostrar la existencia de las prendas de vestir que portaba el hoy occiso al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver.
2.- Inspección No. 176, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector REINALDO RAMÍREZ SERRANO y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente Dirección: Sector Loma de Piedra, vía Pública que conduce hacia Las Adjuntas, ubicada entre terrenos de la finca La Esperanza, Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, de la existencia y características del sitio donde fue realizado el levantamiento del cadáver de JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE.
3.- Inspección No. 177, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector REINALDO RAMÍREZ SERRANO y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente Dirección: Morgue del Hospital 11 El Vigía, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida.
Permite establecer el examen externo realizado a la víctima, donde señala las múltiples heridas que presentaba.
4.- Inspección No. 178, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe ALEXIS PEÑA, Inspector REINALDO RAMÍREZ, Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y Agente LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegaci6n El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente Dirección: Vivienda Principal s/n, de La Finca Buena Vista, Sector Loma de Piedra, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Establece la existencia de residencia que ocupaba para ese momento el acusado Hugo Hernández, lugar este en el que no pudo probarse que fue el sitio donde ocurrió el hecho.
5- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-106, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida;
Conduce a demostrar la existencia del arma.
6.- Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-128, de fecha 15/0212005, cursante al folio 113 y su vuelto de la causa, suscrita por el Sub-Inspector NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina1isticas, Sub-Delegación Mérida.
Coincide con lo señalado por quien la práctico y permite demostrar tanto la existencia de dicha arma, como el buen estado de funcionamiento de la misma.
7.- Informe de Experticia de Autopsia Forense, No. 9700-154-A060, de fecha 24-02¬2005, cursante a los folios 114 y 115 de la causa, suscrita por el DR... ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, de 54 años de edad.
Adminiculada con la declaración del funcionario que la practicó, genera para el Tribunal el convencimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte, estas son las heridas de Arma de Fuego que sin duda como lo dijo el experto al perforar órganos vitales le producen la muerte.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-201, de fecha 10/03/2005, cursante al folio 120 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Sub ¬Inspector JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Establece que los perdigones y el posta, constituye municiones para arma de fuego, tipo escopeta, siendo dichos objetos recuperados al momento de efectuarle la Autopsia al cadáver de JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE.
9.- Experticia Toxicológica Post-Mortem No. 9700-067-LAB-114, de fecha 10-02-2005, cursante al folio 1361 y vuelto de la causa, suscrita por la Experto Farmacéutica Toxicólogo Dra. MARIA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida.
Lleva a demostrar que el hoy occiso no se encontraba bajo los efectos del alcohol, ni otra sustancia que pudiese alterar su conducta.
10.- Acta de Defunción, cursante al folio 1365 y vuelto de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Demuestra al Tribunal legalmente, el deceso del mencionado ciudadano.
-V-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos.
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha Siete (7) de Febrero de 2005 se halló en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones, Estado Mérida, el cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual presentaba varias heridas en el cuerpo, quedando identificado como José Rafael Paredes Araque, de 54 años de edad.
Quedó acreditado que una de las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, fueron producidas por el paso de perdigones en sus órganos vitales que le producen la muerte.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la acción de los acusados de causarle la muerte a la víctima y que genera responsabilidad Penal.
-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó a los ciudadanos LUÍS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por considerarlo coautores y responsables, en perjuicio del occiso José Rafael Paredes Araque; sin embargo, en el transcurso del debate si bien se probó la muerte de JOSÉ RAFAEL PAREDES, como consecuencia de haber recibido impactos de perdigones, no fue posible establecer un nexo causal entre la conducta de los acusados y el resultado dañoso, esto es, la muerte del JOSÉ RAFAEL PAREDES, para la atribución de la responsabilidad penal correspondiente.
Surgieron en el debate una serie de dudas respecto a la pretensión fiscal, específicamente en el hecho atribuido, pues no se pudo probar que la víctima estuvo en la residencia del acusado Hugo Hernández, circunstancia ésta que formaba parte del hecho que le atribuía el Ministerio Público y aun cuando se incautó un Arma de Fuego, tipo Escopeta, esta no pudo ser vinculada a los acusados, pues como se señalo en líneas anteriores, en el análisis de la declaración de los órganos de prueba, esa Arma fue entregada por la Señora Andrea a los funcionarios sin lograr una conexión con el accionar de ninguno de los acusados.
En tal sentido, en lo atinente a la responsabilidad penal, se le atribuía a ambos acusados ser coautores del hecho, sin que en la acusación se haya precisado una acción específica, esto a todas luces, violentaría los mas elementales principios del Derecho penal, pues no se establece a ciencia cierta la actuación de cada uno de los acusados, lo que sin duda alguna impediría construir una sentencia Condenatoria que respete igualmente principios procesales como el de la Congruencia entre sentencia y Acusación, previsto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que no fue establecida por el Ministerio Público la actuación específica de cada uno, los escasos elementos probatorios llevados a juicio no aportaron eficacia probatoria en torno a la responsabilidad penal de los acusados, sólo condujeron a demostrar la muerte de JOSÉ RAFAEL PAREDES, pero en ningún modo la participación en el hecho de los acusados.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal Mixto, luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 16 de Marzo de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.-9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, hijo de María Alejandrina Hernández (v) y de José Antonio Márquez López (F), ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, aproximadamente a 50 metros de la Escuela Bolivariana, casa de color rosado con verde, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y LUÍS EMIRO BRACHO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.216.930, de 36 años de edad, ocupación Agricultor, nacido en fecha 12-12-1968, hijo de Maria Lucia Valero (V) y de Euro Ramón Bracho (V), residenciado en Guayabones Loma de Piedra, casa de color verde, aproximadamente a 200 metros de la escuela Bolivariana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem como coautores y responsables, en perjuicio del occiso José Rafael Paredes Araque
En relación a los objetos incautados y especificados en el Reconocimiento Legal inserto al folio 14 de la causa se ordena su destrucción.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta, marca Remington, calibre 20, serial 907, con un cartucho plástico, color rojo sin percutar, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida según planilla de resguardo y custodia inserta al folio 21 de la causa.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 6 días del mes de Abril de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
ESCABINO TITULAR I
HENRRY FERMIN MARQUEZ MORALES
ESCABINO TITULAR II:
ROMULO JOSE RANGEL GONZALEZ
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
|