REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
Decisión N°: 19/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000333
ASUNTO : LP11-P-2010-000333


Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos: HIDER JESUS FERRER GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.940.961, natural El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha nacimiento 06-07-1990, soltero, de profesión u oficio Soldado del Liceo Militar Jáuregui, del Estado Táchira, hijo de de Olga Guillen Varela y de Marcos Tulio Ferrer residenciado en la Blanca, caño seco II, Barrio el Mirador, calle principal, casa N° 54 El Vigía Estado Mérida, JUAN MIGUEL DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.049.724, natural de Caracas, de 21 anos de edad, fecha nacimiento 24-06-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Herlinda Díaz, residenciado en la Blanca, sector Caño II, barrio el Mirador, casa 4-44, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-4008009 de su tía Gloria Díaz; ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.573.992, natural de Caracas, de 20 anos de edad, fecha nacimiento 05-06-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Yelitza del Carmen González González y de Eliécer Atilio Salas Contreras, residenciado en la Blanca, sector Caño II, barrio el Mirador, casa 83, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-3055036 numero de su progenitora; y JOSE LUIS FERRER GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.571.189, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio soldado del Liceo Militar Jáuregui del Estado Táchira, hijo de Olga Guillen Varela y de Marcos Tulio Ferrer, residenciado en la Blanca, sector Caño Seco II, barrio el Mirador, casa 54, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31encabezamiento parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31encabezamiento parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Alega la Defensa Técnica de los procesados con fundamento en las reiteras jurisprudencias del Máximo que debe otorgarse la libertad a los mismos, por cuanto la Representación Fiscal no interpuso dentro del lapso de 30 días contados a partir de la detención (17/02/2010), el escrito acusatorio.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa observa:
En fecha 09 de abril de 2010, se le dio entrada y curso de ley ante este Juzgado a la presente causa Penal, recibiéndose en fecha 14 de abril de 2010 oficio N° LJ11-I-2010-000006 suscrito por el Abg. Noel Enrique Petit Leal, Juez en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Escrito Acusatorio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 19 de Marzo de 2010 a las 04:20 horas de la tarde, así como también remitió solicitud de libertad efectuada por la defensa de los procesados recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 26 de Marzo de 2010 a las 04:38 horas de la tarde, remisión que realiza mediante el referido Oficio debido a que por olvido involuntario de la Secretaria no fue agregado en la oportunidad correspondiente, ya que para el momento no había Sistema automatizado Iuris 2000.
Siguiendo este orden, observa quien decide que el escrito acusatorio fue recibido efectivamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 19 de Marzo de 2010 a las 04:20 horas de la tarde, tal y como se desprende del vuelto del folio Ochenta y Dos (82) de la causa, estando dentro del lapso de 30 días continuos desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los procesados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 17 de febrero de 2010, por lo que es IMPROCEDENTE la solicitud de libertad efectuada por la defensa.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control N° 06 observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JUAN MIGUEL DIAZ, ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, y JOSE LUIS FERRER GUILLEN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31encabezamiento parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 03,


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA.