REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
Decisión N°: 20/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000293
ASUNTO : LP11-P-2010-000293

SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000293, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano DERIAN JOSE MORENO MORENO, y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 20 de Abril de 2010 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
ACUSADOS: DERIAN JOSE MORENO MORENO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Clemencia Moreno (v) y Jesús Albaran (v), residenciado en el Sector Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo, teléfono 0416-1232532 pertenece a su esposa de nombre Mailina Peña
YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.610.342, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 05-01-1990, grado de instrucción: tercer año de Educación Básica, ocupación u oficio: Estudiante, hija de Rosa Angelina La Cruz (v) y Francisco Olegario Jovito (v), residenciada en el Sabana Grande, Municipio Bolívar, calle Lara, a dos cuadras por la parte de arriba del comando, teléfono 0416-9142408 perteneciente a su progenitora de nombre Rosa Angelina
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDYS PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAIMUNDO NIÑO CASANOVA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 10 de febrero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso a los Imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de febrero de 2010, se fijó juicio oral y publico para el día de hoy 15 de marzo de 2010, el cual se difiere por solicitud Fiscal, fijándose el inicio de este juicio para el día 19 de marzo, difiriéndose nuevamente por cuanto el acusado DERIAN MORENO renunció a la Defensa Pública y nombro un Defensor Privado, programándose la celebración del juicio para el día 31 de marzo, difiriéndose nuevamente en la citada fecha por falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario, fijándose finalmente para el día 20 de abril, en el cual se llevó a cabo el juicio oral y público en esta causa.
En este sentido, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explano la acusación interpuesta y ofreció sus pruebas, solicitando al Tribunal se admitiera la misma, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 06-02-2010, imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a los acusados DERIAN JOSE MORENO MORENO y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, finalmente solicitó que una vez evacuadas dichas pruebas y comprobada la responsabilidad de en este Juicio de los precitados acusados se les aplique la pena correspondiente. Fue todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo en primer lugar la Defensa Técnica del acusado DERIAN JOSE MORENO MORENO, el Abg. Raimundo Niño Casanona, quien entre otras cosas expuso: “Estando en la oportunidad legal correspondiente solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con al rebaja de ley correspondiente, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica de la co-acusada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, Abg. Ledys Pacheco, quien entre otras cosas expuso: “En el día de hoy me corresponde realizar la defensa de la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, escuchada además la acusación fiscal, considera esta Defensa Técnica, que en cuanto a la autoria de la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, no esta realmente probado, esto quedara demostrado a lo largo del juicio oral y publico, es así como esta Defensa rechaza y se opone a la acusación presentada; finalmente ciudadana Juez la Defensa ofrece como medios de prueba la declaración de los ciudadanos Ana Teresa Leon Bastidas, Edwin Antonio, Berta carolina Altuve Maldonado, asimismo entre las documentales constancia de buena conducta de mi defendida, por lo que solicito la correspondiente admisión de estas pruebas ofrecidas, es todo”………………………
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales a los procesados. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusados DERIAN JOSE MORENO MORENO y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ la Juez solicito a los acusados se pusieran de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se les atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si están dispuestos hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se les impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate los acusados podrán hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia, conforme al artículo 136 del COPP donde si son varios los acusados sus declaraciones serán escuchadas por separado, se hace salir a YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ y se deja en la sala al co-acusado DERIAN JOSE MORENO MORENO, quien expone: “Yo quiero asumir los hechos ciudadana Juez, yo le di la cola a ella ese día, ella no tiene nada que ver con esto, es todo”. Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) De dónde salio usted con el vehiculo y en qué momento la ciudadana lo acompaña? R: Yo salí de Tucanì como a las 4:00 de la tarde, y es saliendo de Tucani que la vi a ella y le ofrecí la cola, ella me dijo que no, que estaba esperando la buseta, pero yo le insistí que se montara que yo la llevaba, y fue cuando los carros empezaron a tocar corneta, yo le seguí insistiendo hasta que la convencí y ella finalmente se monto; 2) Cuando usted decide cambiar de vía ella esta en conocimiento de a dónde iba usted? R: No, ella mas bien se asusto y yo le dije que no se preocupara que iba hacer una diligencia, a pagar un dinero, que no se preocupara. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa, tomando la palabra el Abog. Reimundo Niño Casanova, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cuándo usted tomo la actitud de desviarse que reacción tuvo la joven que le acompañaba? R: No pues ella se puso muy nerviosa pero yo le dije que no se preocupara; 2) Qué hizo usted para que ella se montara a su vehiculo? R: Le insistí para que ella se montara, le ofrecí la cola y le insistí aun cuando ella no quería; 3) Por qué usted le ofrece la cola? R: Porque ella saco la mano pero no era para mi sino para la buseta que venia atrás y le ofrecí la cola y le insistí que se montara conmigo; 4) Es habitual que usted de colas en su vehiculo? R: Si, por esa zona es muy comuna dar colas; 5) Cuando los detienen que preguntas le hace la guardia nacional respecto a la joven? R: Que quien era ella, y les explique que le había dado la cola. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la co-acusada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, y se hace salir al co-acusado DERIAN MORENO, ésta expuso: “Efectivamente el 06 de marzo estaba en Tucani, esperando buseta en Tucani y el paro y me insistió mucho para que me montara, que el me daba la cola, me insistió tanto que me monte, pero yo ni siquiera acostumbro a pedir cola, pero al final pues le acepte la cola, cuando el se desvío yo me asuste mucho y le pregunte para dónde iba, pero el me dijo que no me preocupara que el iba a hacer una diligencia de pagar un dinero, luego la guardia lo detienen y me empezaron hacer preguntas y a decirme que yo era la novia de él, pero yo les dije que yo solo le acepte la cola al señor”. Es todo. Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público: 1) En qué lugar acepto usted la cola? R: En una parada de Tucani; 2) Qué hacia usted en Tucani? R: Comprando unas pinturas de uñas, porque yo trabajo con eso y mi hermana me dijo que allí era mas barato; 3) Cuándo el señor se desvía cual es su actitud? R: Me puse muy nerviosa y el me dijo que tranquila que iba a pagar un dinero; 4) Cuándo los funcionarios los detienen, usted les manifestó que era novia del señor? R: No, en ningún momento, ellos, los funcionarios eran los que me decían que yo era novia del señor y que yo también tenía que ver en eso. Es todo.
Seguidamente el Representante Fiscal expone: “En vista que es esta la oportunidad procesal, siendo escuchado lo expuesto por los acusados, y visto que aun el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de la acusación es por lo que, en este momento el Ministerio Publico cambia la calificación jurídica del delito solo en lo que respecta a la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, manteniéndose en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE pero con el carácter de COMPLICE ello de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, es todo”.
Acto seguido en virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone lo siguiente: “Oída la exposición realizada por la Representación Fiscal y escuchada la admisión de los hechos realizada por YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, en relación a la participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE pero con el carácter de COMPLICE, esta Defensa considera y así lo ha manifestado la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, la no posibilidad de ir a un juicio oral y publico, y siendo que el legislador nos da la opción conforme al artículo 376 del COPP de admisión de hechos una vez admitida la acusación, visto el cambio de calificación en lo que respecta a ella, se le conceda el derecho de palabra nuevamente para que admita los hechos, y una vez se dicte sentencia se tome en cuanta las circunstancias atenuantes, tales como, que aun no llega a los 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, es todo”
Pronunciamiento del Tribunal De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano DERIAN JOSE MORENO MORENO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento, y en contra de la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Así mismo se Admite las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio así como las ofrecidas por la Defensa Publica insertas a los folios ciento cinco (105) y (106) de la causa.
Seguidamente una vez admitida la acusación penal, tal y como lo dispone el artículo 376 del COPP, procedió el Tribunal ha instruir a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados DERIAN JOSE MORENO MORENO y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, quines exposieron, DERIAN JOSE MORENO MORENO:“Admito los hechos ciudadana Juez, es todo”. Acto seguido la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ: “Admito los hechos, es todo”…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogen los acusados”.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada los ciudadanos DERIAN JOSE MORENO MORENO, y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ ya identificados, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “los acusados DERIAN JOSE MORENO MORENO y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Primera José Vezga Castellano, Sargento Mayor de Tercera José Guerrero Vivas, Sargento Segundo José Ángel Peley Chavez y Sargento Segundo Wilfredo José Sánchez Escalona, adscritos al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 06-02-2010, a las 09:00 de la noche, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal N° SIP 22, que obra a los folios 25 vuelto y 26 de las presentes actuaciones, en la que estos funcionarios dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 06 de febrero del año 2010, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradon, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando observaron que un vehículo color gris, tipo cava de color blanco, y la cual venía con dirección Tucaní-Caja Seca, se desvió por un camellón el cual se encuentra ubicado al lado izquierdo de la vía a escasos trescientos (300) metros antes de llegar a dicho punto de control, motivo por el cual de inmediato se constituyó la comisión integrada por el Sargento mayor de Primera José Vezga Castellano, Sargento Mayor de Tercera José Guerrero Vivas y sargento Segundo José Angel Perley Chávez, en el vehículo militar marca Toyota, placas 5-1647, dirigiéndonos con destino al camellón por donde se había desviado el vehículo automotor, logrando dicha comisión interceptar al vehículo en el sector San Luís, jurisdicción del Municipio Tulio Fèbres Cordero del Estado Mérida, quienes procedieron a indagar con el conductor y su ocupante sobre su procedencia, de inmediato se procedió a realizarse una serie de preguntas al conductor como a su acompañante en forma separada, manifestando la acompañante que ella era la novia del conductor, así mismo dejamos constancia que los ocupantes del vehículo tomaron una actitud de nerviosismo y además de manifestar contradicciones al no explicar el motivo por el cual había tratado de evadir el punto de control fijo de el Quebradon, procediendo a trasladar el vehículo hasta la sede el puesto el Quebradon y a su ocupantes. Una vez en el Punto de Control, se le solicitó a los ciudadanos su identificación personal, quienes se identificaron con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: DERIAN JOSE MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque estado Trujillo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-74, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo María Clemencia Moreno Rivera (v) y Jesús Albarran (v), residenciado en el sector El Trompillo, vereda sin número, casa sin numero, Sabana de Mendoza Estado Trujillo y portador de la cedula de identidad Nº V.- 12.046.257, quien vestía para ese momento un pantalón de jean, color azul, franelilla color blanco, botas deportivas color blanco, (conductor), y como acompañante la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-90, soltera, estudiante, hija de Rosa Angelina La Cruz (v) y Francisco Olegario Jovito (v), residenciada en el sector la Cejita, calle principal, casa sin número, Valera, Estado Trujillo y portadora de la cédula de identidad Nº V.- 19.610.342, quien vestía una blusa color amarillo, pantalón jean color azul y botines color marrón, de igual forma se le solicitó al conductor ya identificado anteriormente, la documentación del vehículo, procediendo a enseñar lo siguiente: Un Certificado de Registro de Vehículo número 28248798 a nombre DE IRVEM JOSE NOGUERA, V- 05058797 y Certificado de Origen Nº AM-65043, a nombre de IRVEM JOSE NOGUERA V- 05058297, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX, CLASE CAMIONETA, TIPO: CAVA, COLOR GRIS, AÑO 2007, USO:CARGA, PLACAS: 12RDAW, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBDTF2D270002998, SERIAL DE MOTOR: C24SE-31014772, ante la duda y las contradicciones que manifestaron los ciudadanos antes identificados, se procedió a ubicar a dos testigos que al ser identificados resultaron ser: Franklin José Rivas Toro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.750.694 y Wilmer Antonio Navega Cortez, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.448.039, quienes serian testigos presenciales de la requisa a la cual iba a ser sometido el vehículo. Así mis nos apoyamos de un perro (antidrogas) perteneciente a la raza labrador el cual introdujimos al interior de la cava (parte posterior), fue cuando pudimos observar que el perro comenzó a rasguñar (con sus patas delanteras) el piso de la cava en forma desesperada y ansiosa; ante tal situación le preguntamos a los ciudadanos DERIAN JOSE MORENO MORENO y YENNY MARGARITA JOVITO LACRUZ, que si tenían algo ilícito que ocultar manifestando en viva voz que “NO”, solamente manifestaron que iban a pagar un dinero de una pulpa de frutas, fue entonces cuando se tomó la iniciativa de ubicar un taladro con la finalidad de realizar un pequeño orificio sobre el piso de la cava, y al momento de sacar la mecha, la misma presentaba restos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, en vista de esta situación y en presencia de los testigos antes identificados se procedió a violentar con un esmeril el piso de la cava de fibra de vidrio, donde se pudo observar una lamina, la cual también fue violentada donde se pudo observar un compartimiento secreto, logrando divisar unos envoltorios de forma rectangular de color naranja, logrando extraer del compartimiento la cantidad de ciento treinta tres (133) envoltorios en forma de panela en cinta plástica transparente recubiertos en una cinta plástica adhesiva color anaranjada, seguida de una cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco en forma comparta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente con una balanza marca Iderma, de capacidad de diez (10) kilogramos, para un peso aproximado de ciento cuarenta y dos (142) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos. En vista de la situación se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos DERIAN JOSE MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.046.247 y YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.610.342, cave estacar una vez que se logró incautar la presunta droga, la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, manifestó que ella le había pedido la cola al ciudadano conductor de la cava en la población de Tucanì y que no tenía ningún tipo de parentesco con él, ante tal situación siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos detenidos, el vehículo identificado y la presunta droga incautada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, ubicada en la ciudad de el Vigía del Estado Mérida. Notificando al Ministerio Público.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que les fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento, cometido por el ciudadano DERIAN JOSE MORENO MORENO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano cometido por la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ; resulta acreditada la culpabilidad de los procesados.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
1.- El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento tiene prevista una pena de: OCHO a DIEZ años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado DERIAN JOSE MORENO MORENO, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, el cual se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena sólo a su límite inferior de OCHO años, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano DERIAN JOSE MORENO MORENO, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

2.- Por otra parte el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano tiene prevista una pena de: OCHO a DIEZ años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales debe rebajarse por mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de Código Penal, resultando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, el cual se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar sólo un tercio de la pena, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir la ciudadana YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado DERIAN JOSE MORENO MORENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a ambos ciudadanos a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a los procesados.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se impone como pena accesoria la pérdida del bien consistente en un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo LUV/LUV D-MAX 2.4L, clase CAMIONETA, color GRIS, uso CARGA, placas 12RDAW, SERIAL MOTOR 8lbdtf2d270002998, año 2007, tipo CAVA, uso CARGA, servicio PRIVADO, el cual se encuentra descrito detalladamente en la Experticia N° 068 de fecha 08 de febrero de 2010, inserta al folio 49 de la causa suscrito por el Experto Rivero Salazar Danny (Averiguación N° I-422.229- Investigación Fiscal N° 14F16-0020-2010); en consecuencia se ordena su confiscación a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y se adjudica a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Se acuerda mantener la privación judicial del libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente.
SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.
SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 22 de Abril de 2010 estando dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.