REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
Decisión Nº: 17/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000223
ASUNTO : LP11-P-2010-000223
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000223, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Marzo de 2010 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público: Abg. Gustavo Alfonso Araque.
Defensora Privada: Abg. Yolimar Josefa Correa Nieto
ACUSADO: ROSALINO RANGEL IRAGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.902.764, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-1963, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Rosalio Rangel Rivas (f) y Olga del Carmen Irigai Hernández (v), domiciliado en la calle 9, con avenida 20, casa sin número, diagonal a donde estaba la Licorería Occidente y en la parte de atrás esta MRW, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hija Roselin Rangel el cual es 0426-2390566.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 27 de Enero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se fijó juicio oral y publico celebrándose en fecha 17 de marzo de 2010 concluyendo el mismo día, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha 26-01-2010, que dieron lugar a formular la acusación en contra del ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tal y como se evidencia en su escrito acusatorio, pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, así mismo pido se sirva ordenar enviar copia del acta de flagrancia celebrada por ante el Tribunal de Control correspondiente por ante la Fiscalia Décima Novena, toda vez dicho Fiscal conoce de la perdida del arma vinculada a la presente causa, a los fines de la correspondiente investigación llevada por esa Fiscalía. Finalmente solicito sea dictada una sentencia condenatoria. Es todo.
Alegatos de la Defensa, expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales.
De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 326, 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,, así como la Totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De igual manera este Tribunal Admite en su totalidad las pruebas promovidas por la Defensa Técnica del acusado.
Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: ROSALINO RANGEL IRAGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.902.764, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-1963, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Rosalio Rangel Rivas (f) y Olga del Carmen Irigai Hernández (v), domiciliado en la calle 9, con avenida 20, casa sin número, diagonal a donde estaba la Licorería Occidente y en la parte de atrás esta MRW, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hija Roselin Rangel el cual es 0426-2390566, igualmente aporto la dirección a la cual se va a mudar su familia la cual es Urbanización La Motosa, casa 102, calle 17, (casas nuevas), El Vigía Estado Mérida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado, Es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI,, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y por los que este Tribunal admitió la acusación penal, siendo los ocurridos en fecha 25-01-2010, relacionados con orden de allanamiento, se traslado una comisión integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Carlos Sánchez, Agentes Douglas Moncada, Carlos Montilla y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con dos testigos de nombres GHERSON JESUS CEBALLOS ACOSTA Y ADITH DE JESUS LIMA, al sector San Isidro, siendo las 09:20 horas de la mañana, comenzaron a realizar los llamados a los fines de que abrieran las puertas, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como Rosalino Rangél Iragai, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, nacido en fecha 13-08-63, soltero comerciante, residenciado en la casa 19-83, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 6.902.764, manifestando ser el propietario del inmueble, a tal efecto se le hizo entrega de una copia de la orden de la visita domiciliaria, y se le dio a conocer de que podía nombrar a una persona de su confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, expresando el mismo en presencia de los testigos, no tener ninguna persona para ese fin, por tal motivo siendo las 9:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la revisión de dicho inmueble en presencia del habitante del inmueble y los testigos, los funcionarios Agentes Luís Niño y Douglas Moncada lograron incautar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: En la cocina, específicamente debajo de la nevera un arma de fuego, tipo pistola de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, dejando constancia que la misma se detalla de forma general y especifica en el acta de inspección técnica. Culminando la diligencia siendo las 10:00 de la mañana, levantándose acta de forma manuscrita, posteriormente se le informa al propietario del inmueble que quedaba detenido, leyéndoles sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del traslado del imputado, del resguardo de las evidencias y de la información policial del historial del investigado, la cual señala lo siguiente: el prenombrado imputado, se encuentra solicitado según memo N° 313, de fecha 01-02-05, Tucacas, requerido por el Juzgado Tercero de Falcón, según oficio 56, de fecha 27-09-04; por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ROSALINO RANGEL IRAGAI, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las pruebas admitidas por este tribunal y que se encuentran suficientemente detalladas en el escrito acusatorio inserto a los folios 119 al 131 de la causa, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y vista a la admisión de hechos expresada de viva voz y forma voluntaria por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el mismo en la comisión de los mencionados delitos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado ROSALINO RANGEL IRAGAI tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene asignada una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal tiene asignada una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, partiéndose inicialmente para el cálculo de la pena el término inferior de TRES AÑOS DE PRISIÓN por tratarse de un procesado que no tiene antecedentes penales, a los cuales se les suma la mitad de la pena a imponer del segundo delito por su concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN .
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que éste no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el procesado, actualmente se encuentra privado de su libertad, esta Juzgadora revisa la medida por petición de las partes, acordándose su sustitución por una medida cautelar menos gravosa imponiéndole presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado ROSALINO RANGEL IRAGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.902.764, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-1963, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Rosalio Rangel Rivas (f) y Olga del Carmen Irigai Hernández (v), domiciliado en la calle 9, con avenida 20, casa sin número, diagonal a donde estaba la Licorería Occidente y en la parte de atrás esta MRW, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hija Roselin Rangel el cual es 0426-2390566, igualmente aporto la dirección a la cual se va a mudar su familia la cual es Urbanización La Motosa, casa 102, calle 17, (casas nuevas), El Vigía Estado Mérida, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES MESES (03) DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensora Privada a la cual no se opuso la Representación Fiscal, este Tribunal Impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, por cuanto la pena impuesta es menor de 5 años, medida que deberá cumplir hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Por cuanto sobre el ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, pesa Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía a los fines de que realicen el traslado respectivo del mencionado ciudadano con las seguridades del caso, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quedando a la orden y disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de ese Circuito. Líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada del acta de flagrancia inserta del folio 31 al 35, y del acta levantada el día de hoy, a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, igualmente se ordena colocar a disposición de dicha Fiscalía el arma de fuego descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0025, de fecha 25 de enero de 2010, inserta al folio 13 el presente asunto penal, la cual guarda relación con el expediente fiscal N° 14F19-0137-09.
QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 07 de Abril de 2010 estando dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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