REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000944
ASUNTO : LP11-P-2008-000944

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
ACUSADO: MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.151.041, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-10-1973, domiciliado en la urbanización Páez, sector I, calle principal, casa 47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS.

CAPITULO II
HECHOS
siendo las 02:30 minutos de la tarde del día 06-04-2008, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por parte de la centralista de guardia la Sub Comisaría Policial Nº 12, en la que les informaba que se trasladaran al sector la Páez, casa Nº 47, El Vigía ya que en ese sitio se estaba efectuando una violencia familiar, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar y al lugar se encontraba una ciudadana de nombre ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, venezolana, de 30 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.842, domiciliada en la Páez, Calle 3, Sector 1, casa Nº 47, quién les manifestó que su concubino de nombre MARTIN AMADO PEREZ BLANCO, la había agredido físicamente y junto con ella se encontraba una ciudadana de nombre ZORAIDA COROMOTO PEÑA CONTRERAS, quién fue testigo de lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a detener al ciudadano MARTIN AMADO PEREZ BLANCO, quien se encontraba en el lugar de los hechos, a imponerlo de sus derechos y trasladarlo a la sede del Comando Policial, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas normativa, en el orden indicada, establecen lo siguiente:
Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en una audiencia el día 05, 12, 20 de abril 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de todo lo acontecido.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
EXPERTOS: De conformidad con los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

 Declaración del Experto DR. WESCELAO PARRA, quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, registrado en acta lo expuesto de viva voz. Se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-04-2008, inserta al folio 24 de la causa, realizada por él mismo, llevando a la convicción del tribunal lo siguiente: Que efectivamente examino a la ciudadana victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, quien sufrió contusiones con equimosis violácea localizada en región supraciliar derecha y a nivel del párpado superior del lado izquierdo, se apreció contusión simple en cuero cabelludo en región occipital, cuya violencia física, según su denuncia fueron ocasionadas por su marido MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, el aquí acusado, pero no se logró demostrar motivado que la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, en razón de ser su concubina, se impuso debidamente de la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar, no aporta nada al proceso oral y público, por lo que dicta la respectiva sentencia absolutoria.

 Declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, registrado en acta lo expuesto de viva voz. Se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Informe de Inspección Técnica Nº 0609, de fecha 07-04-2008, inserta al filio 27 de la causa y; 2) Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0162, de fecha 07-04-2008, inserto al folio 30 de la causa, realizadas por él mismo, llevando a la convicción del tribunal la circunstancia de lugar a través de la inspección, la existencia de un inmueble en La Páez, sector 1, calle 3, casa 47, El Vigía, Estado Mérida, indicando que una puerta muestra signos de violencia en la parte central, con abolladura en sentido externo interno, esto en la casa de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, que de acuerdo al avalúo sobre la puerta del inmueble, es valorada en un monto de 350 Bolívares Fuertes, mientras que el desprendimiento de uno de los tubos, asciende a un monto era de 220 Bolívares Fuertes. Este testimonio constituye solo un indicio, más no demuestra la culpabilidad del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, por cuanto la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, amparada en la exención de declarar, conforme a lo previsto en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar en razón de ser la concubina del acusado de autos, lo que no aporta nada al proceso oral y público, por lo que dicta la respectiva sentencia absolutoria

TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

 Declaración de La victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, Prueba útil, pertinente y necesaria, citada al Juicio Oral y Público, prueba en razón de ser víctima en la presente causa, se impuso debidamente de la exención de declarar, conforme a lo previsto en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar en razón de ser la concubina del acusado de autos, lo que no aporta nada al proceso oral y público, por lo que dicta la respectiva sentencia absolutoria, que no demostró las circunstancias de modo, menos aun corrobora la circunstancia de tiempo y lugar narrada por los testigos funcionarios CÉSAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO y YOVANNY GUTIÉRREZ, sobre el hecho que la victima fue agredida por el acusado, constituyendo la versión de los funcionario solo un indicio, que requiere, el testimonio de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS no existiendo ningún otro medio de prueba testifical del hecho, solo una experticia forense efectuada por el experto DR. WENCESLAO PARRA RINCON, que demuestra la existencia de contusiones con equimosis violácea localizada en región supraciliar derecha y a nivel del párpado superior del lado izquierdo, se apreció contusión simple en cuero cabelludo en región occipital. En este mismo sentido el funcionario experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, efectúa un informe sobre la inspección técnica Nº 0609, que demuestra la existencia del inmueble en La Páez, sector 1, calle 3, casa 47, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se observo, una puerta de metal, revestida en pintura de color blanco, mostrando signos de violencia en la parte central, con abolladura en sentido externo interno, esto en la casa de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, no determina la declaración del funcionario experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, que la puerta violentada sea producto de la acción del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, ya que la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, al no declarar, deja sin la prueba subjetiva fundamental, su testimonio por ser la victima, no lográndose una relación de causalidad, existiendo solo pruebas objetiva, con las cuales, no se establece la culpabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia del acusado y por ende, dicta la respectiva sentencia absolutoria.

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO CÉSAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, registrado en acta lo expuesto. Se deja constancia que se le puso a la vista Acta de Investigación Penal Nº 0080-08, de fecha 06-04-2008, a realizada por él mismo el cual expuso de viva voz, llevando a la convicción del Tribunal: Que los funcionarios policiales, reciben una llamada de una ciudadana, identificada como ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, que manifestó haber sido golpeada por su esposo, ocasionando daños en la casa apreciando vajillas rotas, cuya versión fue corroborada por la hermana de la victima ZORAIDA COROMOTO PEÑA CONTRERAS, compelida por la fuerza pública, no acudió al presente juicio, siendo indispensable la identidad del testimonio de este funcionario con la declaración de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, amparada en la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no desear declarar en razón de ser la concubina del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, de igual forma, se requiere la identidad de testimonio con la declaración de la hermana de la victima ZORAIDA COROMOTO PEÑA CONTRERAS, que a pesar de todas las diligencias pertinentes, por parte del Tribunal, no concurrió, conllevando a sustentarse la acusación fiscal, solo en los funcionarios policiales, que exponen sobre hechos de violencia física y patrimonial, pero que la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, no declaro en el presente juicio, existiendo solo experticia sobre violencia observada por el medico forense Experto DR. WESCELAO PARRA, en la humanidad de la ciudadana ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, que no aporto nada al presente juicio por hacer uso del derecho de exención a declarar por ser concubina del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, dictándose sentencia absolutoria, en el presente caso.

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOVANNY GUTIÉRREZ, quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, registrado en acta lo expuesto. Se deja constancia que se le puso a la vista Acta de Investigación Penal Nº 0080-08, de fecha 06-04-2008, a realizada por él mismo el cual expuso de viva voz, llevando a la convicción del Tribunal: Su declaración concuerda con la testifical del funcionario CÉSAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, en relación al inicio del procedimiento motivado a que reciben una llamada de una ciudadana, identificada como ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, expresando haber sido golpeada por su esposo, ocasionando daños en la casa apreciando vajillas rotas, igualmente es conteste con indicar como testigo presencial la hermana de la victima ZORAIDA COROMOTO PEÑA CONTRERAS, no observo este funcionario signo de violencia en la rejas, a la entrada de la vivienda de la victima, se encontraba abierta, esta versión no es corroborada por la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, amparada en la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no desear declarar en razón de ser la concubina del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, no existiendo prueba que relaciones la violencia física, descrita por el medico forense en su experticia, de contusiones en la humanidad de la victima con la acción del acusado, y a pesar de estar demostrada la circunstancias de lugar y tiempo, nada demuestra que el acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, haya violentado a su concubina ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, que no aporto nada al presente juicio por hacer uso del derecho de exención a declarar por ser concubina del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, dictándose sentencia absolutoria, en el presente caso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem:

 INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N. 385, INSERTO AL FOLIO 24 DE LA CAUSA.
De la presente documental, lleva a la convicción que el médico forense, observo en la humanidad de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS contusiones con equimosis violácea localizadas en región supraciliar derecha y a nivel del párpado superior del lado izquierdo, se apreció contusión simple en cuero cabelludo en región occipital, que fueron ocasionadas según lo referido en el examen médico, por su esposo, pero esta versión, no fue corroborada por la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, prevaleciendo la presunción de inocencia, dictándose sentencia absolutoria, en el presente caso

 AVALÚO PRUDENCIAL Nº 9700-230-AT-0162, INSERTO AL FOLIO 30 DE LAS ACTUACIONES.
De la presente documental, lleva a la convicción, el valor de los daños, por causa de la violencia patrimonial, observada en el inmueble de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, cuyo avalúo, es realizado a una puerta de un inmueble, valorada en un monto de 350 Bolívares Fuertes, un tubo, desprendido cuyo valor es un monto de 220 Bolívares Fuertes. Sin embargo, estos daños patrimoniales no se logro en el juicio oral y público, establecer la responsabilidad penal al acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, al no declarar la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA, amparada en la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no desear declarar en razón de ser la concubina del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, prevaleciendo la presunción de inocencia, dictándose sentencia absolutoria, en el presente caso.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos:
Que el acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, no realizó el hecho por cuanto quien fungía como victima la ciudadana ZIMAIRA TERESA PEÑA, manifestó ser cónyuge del procesado e impuesta del precepto legal 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de declarar, observando el Tribunal que solo constan pruebas objetiva de experticia de reconocimiento médico legal, informe de experticia de reconocimiento n. 385, inserto al folio 24 de la causa, avalúo prudencial nº 9700-230-at-0162, inserto al folio 30 de las actuaciones, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad en cuanto al hecho punible de Violencia Física, y Violencia Patrimonial, por cuanto, se carece de la testimonial de la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA. De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, no demostrando el Ministerio Público la agresión hacia la victima ZIMAIRA TERESA PEÑA, por tanto no existe prueba testimonial que permita establecer la culpabilidad, por tanto dicta este Tribunal Unipersonal SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.151.041, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-10-1973, domiciliado en la urbanización Páez, sector I, calle principal, casa 47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS. TERCERO: Por cuanto el acusado MARTÍN AMADO PÉREZ BLANCO, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, en decisión de fecha 09/04/2008, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, por lo que se ordena librar el oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de dicha Sede Judicial, participando el cese de la precitada medida. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Funcionario ALBERTI PINZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta y de la decisión a la defensa. SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy, miércoles veintiuno de abril del año dos mil diez (21/04/2010) a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

EL SECRETARIO



ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.