REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000569
ASUNTO : LP11-P-2010-000569

AUTO FUNDADO SOBRE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Visto el escrito compelido por la Defensora Público Abg. Yadira Ureña, y oída de forma verbal, su requerimiento en la audiencia fijada por este Tribunal Unipersonal, que el fin de llevar a cabo, propuesta de acuerdo reparatorio con la victima ASODEGA, no acudiendo, ni por intermedio de su representante legal, procede esta instancia conforme a la petición de la defensa, a revisar la medida de privación de la libertad, para verificar la procedencia de una medida cautelar menos gravosos de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda ser impuesta a los ciudadanos: JUAN DAVID SUÁREZ Y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, acción esta tipificada en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Persona Jurídica ASODEGA, pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SOLICITUD
DEL ACUSADO
Este Jurisdicente observa, que obra al folio 60 al 61, petición de la Defensa Pública, Abg. YADIRA UREÑA, alegando de viva voz en la audiencia que requirió establecer a este Tribunal, a los efectos legales de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, según lo indicado por los acusados JUAN DAVID SUÁREZ Y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, esgrimiendo circunstancias legales, en cuanto al cambio de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ocasionando la revisión de la medida privativa de la libertad, a los efectos jurídicos de ser sustituida por una medida cautelar menos graves, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ibidem.
MOTIVACIÓN
La petición de la defensa pública, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 264, que textualmente establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma adjetiva mencionada, es menester para el Tribunal analizar si efectuar pronunciamiento alguno al fondo, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En tal sentido, la norma constitucional, esta adminiculada con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, remite a la excepción que establece la ley, que en el presente caso, sin lugar a duda, es lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, que constituye la norma rectora adjetiva, en cuanto a los requisitos exigidos, para la procedencia o improcedencia, de las Medidas Cautelares Sustitutiva, concluyendo el jurisdicente, que es indispensable determinar: 1. Que el delito cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, no exceda de Tres años en su limite máximo. 2.-Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, 3.- Solo si se cumplen con ambos requisitos se considera procedente las medidas cautelares sustitutivas.
De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, para los imputados ciudadanos JUAN DAVID SUÁREZ Y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.
En este orden se escucha de viva voz, aun cuando estamos en presencia de un procedimiento abreviado, no consta la acusación fiscal, siendo que e n la audiencia de presentación del imputado, se efectuó la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ASODEGA, en cuya norma sustantiva penal, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que sin embargo aplicada la rebaja a la mitad, sería una pena de 06 años, no obstante, la pena se establecería en su mínimo, es decir Cuatro (04) años, partiendo que revisado como fue en el sistema iuris, para verificar si cursa otra causa, en esta sede, se demuestra su buena conducta, prevaleciendo hasta tanto no se desvirtué en juicio, la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos aun cuando es criterio de este jurisdicente que cuando supera con creces el limite legal que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (03) años en su limite máximo, no es procedente la medida cautelar sustitutiva, sin embargo debe tomar en cuenta que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETAOFICIAL DE LA REPU¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

DECISION.
Escuchado lo solicitado por la Defensa, así como lo expuesto por los imputados y por el Representante Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO; Este Tribunal, estimando la voluntad de realización de un acuerdo reparatorio en el presente asunto penal, el cual no se materializó en razón de la ausencia del representante legal de la victima, a los efectos de evitar dilaciones indebidas en el proceso, y valorando las condiciones particulares de los imputados de autos, en cuanto a la conducta predelictual de los mismos, y a su voluntad de acudir a los actos procesales, considerando lo expresado por el imputado JUAN DAVID SUÁREZ MEDINA, en esta audiencia; “Sí deseo declarar” y de inmediato expuso que; “Estoy dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio, pero no vino la victima. Solicito al Tribunal, se me de una medida cautelar, pues estoy dispuesto a presentarme al Tribunal…”, así como lo manifestado por el imputado RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, quien expuso: “Sí deseo declarar”, y de seguidas expresó que; “Deseo celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, pero no acudió hoy, también, solicito al Tribunal, me sea dada una medida cautelar, pues me comprometo a presentarme al Tribunal cada vez que me requieran…”, circunstancias que llevan al Tribunal, estimar prudente SUSTITUIR la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mismos, por una menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, acuerda con lugar el petitorio de la defensa, a la cual no presentó objeción la Representación Fiscal, e impone a los imputados JUAN DAVID SUÁREZ MEDINA, colombiano, de 19 años, natural de Magangue Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, obrero, pasaporte Nº 4.499.311, bachiller, hijo de Arturo Suárez (v) y de María Medina, residenciado en el sector La Inmaculada, calle 14, diagonal a la Licorería Dorelis, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0416-5725955, y a RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-03-1983, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.722, hijo de Jonny Soto (v) y de Maledy Reinoso (f), residenciado en el sector La Vega II, casa de color verde, ubicada al frente de la Escuela La Vega, propiedad de la suegra de nombre Betty, El Vigía Estado Mérida; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia, se ordena librar las boletas de libertad por otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de los precitados imputados y remitirlas con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Asimismo, el Tribunal cumple en imponerles a los imputados, del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante la suscripción de la presente acta, a cumplir con las medidas antes señaladas. SEGUNDO; En razón de seguirse el presente asunto penal, por el procedimiento abreviado, se procede a pautar como oportunidad procesal para el inicio del juicio oral y público para el día martes cuatro de mayo del año dos mil diez (04-05-2010), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda notificar al representante legal de la victima, sobre las medidas cautelares acordadas a los imputados en esta fecha, y sobre la fijación de la oportunidad del inicio del juicio oral y público. Se acordó citar a los expertos y testigos que serán ofrecidos en escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE. Diarícese, cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº. 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE