REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000029
ASUNTO : LJ11-X-2003-000012

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: TONY NIXON CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.305.423, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante TONY NIXON CUBILLAN GONZALEZ, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 407 Y 278 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ---------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, Cursa Estudios en la Misión Robinsón y ha participado en ACTIVIDADES LABORALES, desempeñándose VENDEDOR DE COMIDA, desde la fecha 02-11-07 al 09-04-10, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que redime un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y 12 HORAS -----------------------------------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 09-04-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ---------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y 12 HORAS, de la pena total que cumple el penado: TONY NIXON CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.305.423, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes.-

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado TONY NIXON CUBILLAN GONZALEZ, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en una primera oportunidad desde la fecha 29-03-2003 al 22-06-2007, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, y en una Segunda oportunidad desde la facha 15-10-2007 hasta 15-04-10, estando detenido por DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, sumando ambos lapsos de detención nos da un total de pena cumplida sin redención de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ DIAS, que sumado a Dos Redenciones, la Primera de fecha 29-11-2006, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS y la Segunda actual de fecha 15-04-2010, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y 12 HORAS, le da un total de pena cumplida con redención de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07)
DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 08- 04- 2015 AL MEDIODIA. ----------------------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 20-04-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº - 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO .

LA SECRETARIA

ABG