REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000201
ASUNTO : LL11-P-2001-000201

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Ciudadano YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, venezolano, titular de al cédula de identidad Nº- 12.055.297, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 09-03-1975, de 34 años, mensajero motorizado, donde solicita a este Tribunal, que en los años 2004 y 2009, le usurparon la identidad ocasionándole problemas, ya que ha sido detenido por los órganos policiales, en varias oportunidades sin ser la persona investigada o en dado caso solicitada por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ese motivo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita que se oficie a los organismos competentes, dejando sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, de fecha 26-10-2004, ya que se determinó mediante prueba Dactiloscopia que él no es la persona solicitada por el delito imputado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Revisada la causa se puede observar que la misma se inició con la detención de un ciudadano que en ese momento se identificó con el Nombre de YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, titular de al cédula de identidad Nº- 12.055.297, al mismo se le dictó sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, y fue enviado a cumplir la pena en el Internado Judicial Región Los Andes, Mérida Estado Mérida, según sentencia de fecha 19-12-2000, inserta a los folios del 3 al 7, de la causa, posteriormente él ciudadano condenado que se identificó como YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº- 12.055.297, fue trasladado al Internado Judicial de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, según auto inserto a los folio 17 y 24. Al folio 57 aparece oficio enviado a este Tribunal por el Director del Internado Judicial de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, donde hace del conocimiento que al penado se le revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo que se le había otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº- 01, del Estado Táchira. Igualmente inserto a los folios del 81 al 84 aparece oficio enviado a este Tribunal por el Juez Primero de Ejecución del Estado Táchira, donde envía copia certificada de la Sentencia donde se le otorgó al penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.------
Ahora bien desde el año 2003 se libro orden de captura en contra del penado, la cual se ha venido ratificando por los diferentes jueces que ha conocido la causa y es por este motivo que es detenido en varias oportunidades el verdadero ciudadano YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº- 12.055.297, quien no tiene nada que ver con la comisión del delito imputado, es por lo que este ciudadano una vez que fue detenido solicitó al tribunal de Ejecución Nº- 01 del Estado Táchira que se le realizara una prueba Grafotécnica, para que se determinara que su huella dactilares no eran las misma que aparecían inserta al folio 80 de la causa, realizándose la experticia y determinándose que ciertamente las impresiones dactilares, que aparecen en el folio 80 de la causa, morfológicamente no son de la persona que lleva por nombre YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE titular de la cédula de identidad Nº- 12.055.297, por consiguiente en esa oportunidad se ordenó la libertad del mencionado ciudadano. Ahora bien como se observa que hubo una suplantación de identidad al ciudadano YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE titular de la cédula de identidad Nº- 12.055.297, ese Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra, por cuanto no es la persona solicitada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se oficiará a los cuerpos de Seguridad del Estado (SEBIM, CICPC (Mérida), GN y PM), haciéndoles saber que deben excluir de pantalla al ciudadano antes identificado, así mismo se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, División reantecedentes Penales para lo excluya del Registro de Antecedentes Penales, ya que no fue la persona que cometió el delito, sino que fue otra persona que utilizó su identidad, al Director del Internado Judicial de Occidente para que remita los recaudos de la carpeta carcelaria del ciudadano que estuvo detenido en esa institución, a fin de identificar de las actuaciones a la persona solicitada que se identificó en esa oportunidad como YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE. De igual manera se acuerda oficiar al Juez de Ejecución Nº- 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que envié a este Tribunal el expediente signada con el Nº- E-1-1458-01, que cursa por ante ese Tribunal de Vigilancia, seguido al Ciudadano YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE, a quien se le suplantó la identidad, ya que por ante este Tribunal cursa causa Principal Bajo el Nº- LL-P-2001- 000201, para ser agregado a este y continuar con las averiguaciones. Una vez se reciba el expediente, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a los fines de que revisen en sus archivos la reseña que en su oportunidad se hiciera ante ese Cuerpo de Investigación de la persona que fue detenida e identificada como YOBER JOSE MÉNDEZ VAAMONDE. Y finalmente se acordó remitir copias certificadas del acta y demás actuaciones que correspondan y del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación correspondiente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº- 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG