REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002421
ASUNTO : LP11-P-2009-002421

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos , dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-02-2010 (folios 99 al 106), en contra del penado ciudadano YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.087, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, soltero, peluquero, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de Osdeiso Agles Rivera (f) y de Elvira Elena Puche (v), domiciliado en el Barrio La Victoria conocido popularmente como “Hueco Piche”, Parte Baja, Calle Principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ---------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 18-09-2009 hasta el 06-04-2010, o sea tiene un periodo de detención de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 18-09-2011, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: --
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena impuesta no excede de cinco años, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico procesal penal. ---------------------------------
Ahora bien como el Tribunal de Control ordeno la destrucción de los objetos incautado, identificado en la Experticia de reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0677 de fecha 18-11-2009, inserto al folio 34, consistentes en dos pipas artesanales, una de color azul- naranja y la otra color negro, ambas con papel aluminio y dos encendedores o yesqueros, una de color naranja y el otro de color verde, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación El Vigía Estado Mérida, para que proceda a la destrucción de dichos objetos en la sede de esa Institución, para lo cual deberá enviar al Tribunal las resultas de las diligencias encomendadas, so pena de incurrir en desacato.------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente deberá ser citado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 20-04-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal . Ofíciese a la Unidad Técnica Nº- 01, Mérida Estado Mérida, para que realice el Informe Psicosocial el penado. Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. --------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG.