REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002699
ASUNTO : LP11-P-2009-002699
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 11-03-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 02-03-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en contra del penado: YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, hijo de María del Socorro Tafur (V) y Primitivo Moreno Rivas (v), residenciado en la Conquista, calle 09, Las Heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, y el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: SANDRA MILENA GUEVARA VASQUEZ, FRANKLIN JAVIER PRADA, JOHNNY LEANDRO ZAMBRANO DURAN, RAFAEL QUINTERO DUARTE, MAYERLIN YESENIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, LAURA BEATRIZ ALLTUVE PAEZ, ONEIDA MARIA FLORES COGOLLO, CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ, RAFAEL ENRRIQUE VASQUEZ, EL ORDEN PUBLICO y el adolescente JESUS ALEXANDER BRACAMONTE, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YHOAN JHOAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado en mención, fue detenido el día 30-12-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 09-04-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y seis (06) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. ARTO: El penado de autos, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establecen: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde se efectúa un cambio de criterio, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR.QUINTO: En cuanto a las armas y objetos incautados descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009, suscrita por el Agente LUÍS ALFONSO NIÑO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía (folio 51); se hace el siguiente pronunciamiento:1.- Se ordena el decomiso y destrucción de: A) Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre .38, con tambor de cinco recámaras, pavón de color negro empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789 y serial aparente de tambor 48345. B) Cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, marca CAVIM 38SPL, con proyectil raso de plomo. A los fines de la materialización de lo ordenado, remítase el arma de fuego y las balas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.2.- Se ordena la destrucción de: Un (01) morral, una (01) franela de color gris, un (01) pantalón blue jeans marca Stone Age Teans, un (01) par de botas deportivas marca ADIDAS, una (01) franela de color blanca, un (01) pantalón blue jeans marca Wrangler.3.- Se acuerda la entrega al ciudadano EBER FRANCISCO CAJAL MARQUINA, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Guardianes El Vigía, Guarvica C.A”, de Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, Calibre 38, serial 101513; un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL, con proyectil raso de plomo, y un (01) cartucho marca CAVIM 38SPL, con proyectil enchaquetado de metal. 4.- Se acuerda entregar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (778,00 Bs. F), y Un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo E63, color azul y negro, a la ciudadana CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.422.625. En relación a lo acordado en los dos últimos numerales, líbrese boleta de notificación a los ciudadanos EBER FRANCISCO CAJAL MARQUINA y CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ, a efecto de que se apersonen por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a retirar sus pertenencias. Así mismo, líbrese oficio al Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a efecto de la materialización de lo ordenado en cada uno de los numerales supra indicados, y una vez ejecutado el mismo, se insta informe de inmediato a este Tribunal.SEXTO: Se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 12-04-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria, quedando el Ministerio Público y el penado debidamente notificados, por encontrarse presentes. Notifíquese a la defensa privada abogado ALFONSO MARQUEZ, a los fines de informarle que se dictó el ejecútese de sentencia.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO