REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000229
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 18-03-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 02-03-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en contra del penado HÉCTOR RAFAEL BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.426, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-1.956, de 54 años de edad, casado, de ocupación mecánico, con Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de América Blanco (v) y de Hugo Antonio Tovar (v), residenciado en la Urbanización Core 8, Manzana 77, Casa Nº 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HÉCTOR RAFAEL BLANCO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 25-01-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 09-04-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 25-01-2.018, al finalizar el día. TERCERO: El penado de autos igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establecen: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde se efectúa un cambio de criterio, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado HÉCTOR RAFAEL BLANCO.CUARTO: Por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: En cuanto a la retención del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: A15AR5S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF80R07C159838, uso: PARTICULAR; con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28164470; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:De acuerdo a la sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la incautación del automotor en mención, a los efectos de dar cumplimiento con la normativa sustantiva penal, y de esta manera precisar el destino del mismo, pese a que tal como consta del escrito acusatorio, el Ministerio Público expresamente solicitó se acordara la incautación definitiva del vehículo y fuese puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 61.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, se evidencia en el apunte Tercero del Acta llevada en audiencia (02-03-2010) donde se dictó ante las partes la sentencia condenatoria, lo que sigue: “Se acuerda la incautación definitiva del vehículo, a tales efectos es puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.” (Folios 98 al 103).
Efectivamente las partes tuvieron pleno conocimiento del destino del automotor, en especial el penado a quien si bien es cierto le asiste el derecho de propiedad del vehículo de acuerdo a los documentos que constan en el expediente; no es menos cierto que de acuerdo a la propia normativa que rige la materia de drogas, ésta no da cabida a que el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita sea entregado al culpable del ilícito penal. En este sentido es necesario resaltar que el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece penas accesorias a la principal, señalando: “Son penas accesorias a las señaladas en este Título: … (omisis). 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos, e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos , productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. … (omisis)”. Subrayado del Tribunal.De acuerdo a lo anterior, se colige que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el comiso del mencionado vehículo, el cual se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real Nº 044, de fecha 27-01-2010, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, colóquese el automotor a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, sede Mérida del Estado Mérida, a efecto de que disponga del mismo para la asignación de recursos de ejecución de programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la mencionada Ley, así como recursos para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establece el artículo 66 eiusdem.De acuerdo a lo anterior, se instan a dicho organismo informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. Líbrese el correspondiente oficio.QUINTO: Se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 12-04-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria, quedando el Ministerio Público, la Defensa Pública y el penado debidamente notificados, conforme al artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse presentes. SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en el Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO