REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000315
ASUNTO : LP11-P-2008-000315

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS, sentenciado en fecha 30-04-2008 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ARSELYS URDANETA DE ALMEIDA y EL ORDEN PÚBLICO.Este Tribunal para decidir observa:De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia al folio 284 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07-08-2009, expedida por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS, sólo ha sido condenado en el presente Asunto Penal.
Así mismo, consta a los folios 459 al 456 Informe Psico-social o Informe Técnico del penado de autos, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Mérida, de fecha 18-03-2010, mediante el cual emiten a favor del penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS pronóstico “FAVORABLE” al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, toda vez que el penado presenta deseos de superación, progresividad penitenciaria, y ha respetado las normas del recinto penitenciario.Igualmente, obra al folio 444 constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias y ha mantenido buenas relaciones interpersonales en el recinto penitenciario, siendo merecedor de otorgarle “BUENA CONDUCTA”.Así mismo obra inserta a los folios 437 y 438 Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo de fecha 04-02-2010, de parte del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.100, residenciado en el Chama, Sector El Cambio, Vía San Jacinto, Casa Nº 30, vía Principal, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-7529503, teléfono de su esposa Nº 0414703-71.51, quien ofreció trabajo al penado de autos para laborar como “OBRERO DE CONSTRUCCION CIVIL EN OBRAS, QUE DIRIGE COMO MAESTRO”, con un horario de lunes a viernes, de 08: 00 a.m, a 12: 00 a. m, y de 02: 00 p.m, a 6: 00 p.m, con un salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo NacionalTambién debe señalarse, la constancia de residencia inserta al folio 430, en la cual la Junta Comunal “J.J. Osuna Rodríguez”, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, indica que la ciudadana Mendoza Alarcón Mendi del Rosario, cédula de identidad Nº 12.777.677, (apoyo familiar del penado) reside desde hace 30 años en el bloque 49, apartamento 02-01, edificio 1, P/a Los Curos, de la mencionada Parroquia. Por otra parte, a los fines de precisar el tiempo de cumplimiento de pena, quien decide, procede conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborar Cómputo Actualizado en los siguientes términos: El penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS fue detenido fue detenido el día 08-02-2008 al 15-04-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sumado al tiempo redimido en fecha 08-01-2010 de DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el día: 301 DE MARZO DE 2017 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.Como puede determinarse del cómputo anterior, el penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS, de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. Así mismo, se cumple con las exigencias de recaudos, requisitos éstos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual según la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, al señalar que el Destacamento de Trabajo es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. Sin embargo, debe precisarse que el mencionado penado puede solicitar posteriormente alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son: el Beneficio de Régimen Abierto y Libertad Condicional, e igualmente solicitar la conmutación de la pena en Confinamiento, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos en la Ley.Así las cosas, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; se acuerda el Destacamento de Trabajo e a favor del penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se OTORGA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado NÉSTOR LUIS ROMERO ESIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.787, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-08-1.980, de 27 años de edad, con tercer año de bachillerato de instrucción, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Néstor Luís Romero Morales y de Yasmira Esis de Romero, residenciado en el Sector Agua Blanca, Casa S/Nº, de color rosado, a los lados hay unas bodegas en toda la esquina, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la Av. Urdaneta, al lado de la 22 Brigada de Infantería, sector Glorias Patrias, Mérida, teléfono 0274-2638617; bajo la supervisión y control de la Delegado de Prueba asignada a ese Centro.SEGUNDO: Se imponen al penado las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en actividades delictivas.2) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4) Mantenerse responsablemente en sus labores de trabajo, consignando constancia de trabajo cada dos meses por ante el Delegado de Prueba.5) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”.TERCERO: Se insta al Delegado de Prueba asignado, para que acompañado del equipo técnico, supervise y verifique las condiciones laborales y del desempeño personal del penado, debiendo informar cada 60 días a este Tribunal, todo de acuerdo al artículo 500 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se solicita al Consejo Comunal más cercano a la ubicación laboral del penado, la asistencia social necesaria para apoyarle en el proceso de reinserción laboral; todo de conformidad con el único aparte del artículo 500 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Líbrese Boleta de traslado del penado, a los fines de imposición de la presente decisión el día martes 20-04-2010, a las 11:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal.SEXTO: Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso”, y al Delegado de Prueba asignada a ese Centro a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Así mismo, al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada. Una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal, se librará la respectiva Boleta de Pre-Libertad.
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JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO