REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000286
ASUNTO : LP11-P-2007-000286

AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL DEL PENADO LUIS OSWALDO ALONZO RODRIGUEZ

En fecha 15 de abril del presente año, se llevó a efecto audiencia especial a los fines de decidir la solicitud realizada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, relacionada a que se otorgue a favor del residente LUIS OSWALDO ALONZO RODRIGUEZ, el permiso de Supervisión Especial, de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario.En el acto no estuvo presente la Delegada de Prueba, pese a ser librada la correspondiente Boleta de notificación; sin embargo fue ratificado dicho requerimiento por parte de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, de conformidad con los artículos 49 y 50 del reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, indicando que su defendido cuenta con los requisitos para el otorgamiento del mismo. Así mismo el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRIGUEZ solicitó igualmente se le acordara el permiso de Supervisión EspecialPor su parte el Ministerio Público representado por la abogada FILOMENA BULDO, se opuso a que se otorgara dicho permiso, alegando que con el otorgamiento de esta figura se hace un adelanto del beneficio de la Libertad Condicional, para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 501 señala como requisito indispensable para el otorgamiento del mismo, el cumplimiento de los dos tercios de la pena, siendo además improcedente la aplicación del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios por ser éste de carácter o rango administrativo, aunado a que según sentencia de fecha 11/02/09, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la causa LP01-R-08-97, se pronunció desfavorable en el otorgamiento de esta figura bajo el fundamento legal antes expuesto. De acuerdo a la solicitud esgrimida de que se acuerde el permiso de Supervisión Especial a favor del penado de autos, es necesario resaltar en primer término que en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ha negado los permisos de supervisiones especiales. Específicamente en decisión de fecha 06-05-09 con ponencia del Dr. DAVID LEJANDRO CESTARI EWING, se señaló: “… el permiso solicitado, no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial del delegado de Prueba, requerido con la finalidad de que el penado pernocte en su residencia, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que –tal como señaló la decisión recurrida- constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.”Así mismo, en sentencia de fecha 11-02-09, con ponencia de la Dra. MARIANELA MARÍN ESTRADA, se indicó: “Esta Sala para decidir observa que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela tienen como objeto permitirle al penado su reinserción a la sociedad, en tal sentido esta reinserción es progresiva… las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, estas se contemplan dentro del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de las penas y medidas de seguridad, declarar su procedencia o no y el control y supervisión de estas siempre vigilando que no se violen a los penados sus derechos fundamentales,……con relación al Recurso de Apelación planteado considera esta alzada que si bien es cierto existe un reglamento, en el que tiene su asidero el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario del estado Mérida, para solicitar el Permiso de Supervisión Especial a favor del penado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, …, cabe destacar que el Régimen Abierto, supone mantener al residente en los Centros de Tratamiento Comunitarios, mientras se preparan para avanzar a la próxima formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, la cual no comporta ningún tipo de internamiento en un centro establecido a tal fin, sino que por el contrario el penado reside en su hogar,…Por el principio de legalidad se altera el esquema de beneficios taxativos o expresos que en materia de ejecución penal consagra el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los que cumplan los requisitos de ley, además se produciría un solapamiento de tal permiso de supervisión especial con la libertad condicional.A juicio de quienes deciden acordar los permisos de supervisión especial es adelantar una formula alternativa de cumplimiento de pena tal (Libertad Condicional), de ninguna manera se coarta el principio de Progresividad penitenciario del penado de marras ya que se evidencia que ha venido gozando de las fórmulas alternativas y de las gracias que de ellas se derivan, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Contreras, actuando en su nombre y representación.”De acuerdo a los extractos escritos, se desprende de la motiva en la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones a los fines de decidir la negativa de los Tribunales de Ejecución en otorgar los permisos de Supervisión Especial a los residentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, que, efectivamente tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pedimento (Supervisión Especial) no se encuentra contemplada dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no amparada en ninguna norma legal procesal. En este mismo orden de ideas señalan en la motivación de la decisión que por el principio de legalidad, se altera el esquema de beneficios taxativos y expresos consagrados en la mencionada norma Adjetiva Penal, produciendo, al otorgarse tal permiso de supervisión especial, un solapamiento con la libertad condicional. Además la mencionada supervisión especial, en sí, es adelantarse a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional. Se evidencia igualmente de las decisión del Tribunal Ad-Quem, que al no concederse la supervisión especial no se está coartando el principio de progresividad penitenciaria, toda vez que el penado quien opta a tal supervisión, goza de una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena como es el Régimen Abierto. Así las cosas, considera quién aquí decide, ajustado a derecho no acordar el permiso de supervisión especial de manera indefinida, esto es, hasta que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, lo cual determinaría que estaría apto para a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de “Libertad Condicional”, toda vez que se estaría solapando el beneficio de Libertad Condicional, tal como lo afirmó nuestra Corte de Apelaciones. Aunado a lo anterior, tomar una decisión, por parte de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contraria al criterio expuesto en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (Tribunal en instancia Superior), atentaría contra la unidad de criterios, lo cual acarrearía una inseguridad jurídica ante los justiciables. Ahora bien, tomando en consideración el señalamiento expreso que menciona el Consejo de Evaluación, relacionado a que el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRIGUEZ ha mantenido conducta aceptable en el cumplimiento del aporte y relaciones interpersonales con funcionarios y demás residentes, acata sugerencias, comunicativo y abierto con el Delegado de Prueba, no ha presentado reportes disciplinarios ni llamados de atención, tiene apoyo familiar efectivo a quien le brinda sustento económico, y laboralmente se desempeña como obrero. Así mismo, aprecia el Tribunal, por ser conocedor de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra el penado, que el espacio físico de dicha Institución no es suficiente para albergar gran cantidad de población penal, siendo el caso en particular que algunos residentes se ven en la obligación de dormir en los pasillos donde se cuela la lluvia motivado a que el techo del mismo presenta en sus alrededores rejas de ventilación y claridad; quien aquí decide discurre en conceder por ciertos períodos de tiempo (prudenciales) el permiso de una Supervisión Especial, tomando en consideración el contenido de la solicitud suscrita por el Consejo de Evaluación del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando no se exceda en el tiempo para una Libertad Condicional, toda vez que se cumple con las exigencias exigidas en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo cual a todas luces refleja que el requirente ha dado muestras de una reinserción social y de una progresividad Penitenciaria.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, en cuanto a que se otorgue a favor del penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 20 de agosto de 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.464, hijo de Andrés Alonzo y de Bárbara María Rodríguez, residenciado en la población de Caja Seca, Vía hacia el Terminal de Pasajeros, al lado de la licorería La Estrella, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida Estado Mérida; el permiso de Supervisión Especial de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario. Sin embargo se podrá conceder por ciertos períodos de tiempo (prudenciales) el permiso de una Supervisión Especial, tomando en consideración el contenido de la solicitud suscrita por el Consejo de Evaluación del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando el permiso no se exceda en el tiempo para una Libertad Condicional.
Las partes presentes en el acto quedaron legalmente notificadas conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexando copia cerificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO