REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002596
ASUNTO : LJ11-P-2010-000003
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 26-03-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 24-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, inserta a los folios 146 al 152, en contra del penado: JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.113.891, de 20 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-1989, hijo de Jesús Rondón Araque (V) y Angelina Rojas de Rondón (V), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 7 con avenida a, casa Nº 3-57, El Vigía, Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 05-12-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 26-04-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 05-06-2012, al finalizar el día. TERCERO: El penado JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo transcrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.CUARTO: Por otra parte es necesario resaltar, que si bien es cierto la pena impuesta al penado JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS no excede de cinco (05) años, no es menos cierto que de la misma sentencia la cual se ejecuta en el presente Auto, se evidencia la admisión en contra del penado en mención de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Por tal circunstancia no le es dable al penado optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a la exigencia plasmada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 5 la cual señala que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,… se requerirá: … 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito,…”.QUINTO: Notifíquese a la Defensa Privada abogada EYELITZA GUILLÉN DE ROMERO. En cuanto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y al Penado, quedan notificados por encontrarse presentes en la Guardia Penitenciaria en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 26-04-2010. SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO