REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003967
ASUNTO : LP11-P-2006-003967

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, en relación a que se otorgue a favor de su defendido RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, el Beneficio de Régimen Abierto, e igualmente se le realice la REDENCIÓN de pena. Por su parte el penado en mención requiere el Beneficio de Libertad Condicional por tener las dos terceras partes cumplida de la pena; este Juzgado conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado, para decidir observa: El penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.343, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1.983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio maquillador, hijo de Ramiro Rondón y de María del Carmen Ibañez, residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Calle Principal, Casa Nº 1-100, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de los ciudadanos: YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE, DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ, WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS y ABIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS. Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ participa en la “ORQUESTA SINFÓNICA PENITENCIARIA” y se desempeña como “TALLADOR DE MADERA”, desde el día 07-03-2009 hasta el día 09-04-2010, acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS. (Folio 913)Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y Consultor Jurídico abogado FERNADO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. (Folio 912)
De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: REDIME el lapso de: SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena total que cumple el penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.343, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1.983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio maquillador, hijo de Ramiro Rondón y de María del Carmen Ibañez, residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Calle Principal, Casa Nº 1-100, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, en una primera oportunidad fue detenido el 14-11-2003 al 15-03-2004, cumpliendo una detención de: CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA. En una segunda oportunidad fue detenido el 16-06-2004 al 09-12-2004, cumpliendo una detención de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. En una tercera oportunidad fue detenido el: 03-12-2006 al 28-04-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
Se evidencia en consecuencia que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido de fecha 19-03-2009 de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la redención actual de: SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 06 DE MAYO DEL AÑO 2013 A LAS SEIS HORAS DE LA MAÑANA (6:00 a.m.).TERCERO: Se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede, que el penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ al cumplir un total de pena con redención de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, efectivamente ha cumplido con más de las dos terceras partes de la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, impuesta en la sentencia condenatoria. Tal situación determina según el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado puede optar a la a fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el tiempo de pena cumplida.Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, para lo cual se ordena:Oficiar a la Unidad Técnica Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención. A tal efecto se le remite copia certificada de la presente decisión y del Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 11-11-2009 inserto al folio 868 y vuelto. CUARTO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 10-05-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO